DEBER DE SEGURIDAD DEL EMPLEADOR
Art. 75. Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
PREGUNTAS
Artículos 62 a 65.
Artículo 68. Modalidades de su ejercicio.
Artículo 76. Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
Artículo 77. Deber de protección - Alimentación y vivienda.
Artículo 85. Deber de fidelidad.
Artículo 86. Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario