TRABAJADORES RURALES
Ley 25.191 y Decreto Reglamentario 300/2013
Declárase obligatorio el
uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado
Registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio
de Sepelio. Disposiciones generales y transitorias.
Sancionada: Noviembre 3 de
1999
Promulgada: Noviembre 24
de 1999
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
Libreta de Trabajo para el
Trabajador Rural
ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador
Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la
República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas
correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá
el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación
laboral.
En caso de duda sobre la
inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o
actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resolverlo y determinarlo.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 1°).
Establécese
que las denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador
Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a
métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº 25.191, son de uso
indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del
trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.
ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:
a) como principio de
prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de
previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años
trabajados;
b) Como principio de
prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al
cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de
servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de
prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales
la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el
trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de
su carácter cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación
en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de
simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué
obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que
no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con
personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los
organismos de seguridad social.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 2° inciso b). Deberá transcribirse la declaración jurada que el
trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento
en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la
aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad
de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de
habilitar las prestaciones médico asistenciales.
(Reglamentación del artículo 2°, último
párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y
características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también los
datos que contendrá la misma.
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ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de
seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin
perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente:
a) La identificación del
trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los
sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT);
b) La enumeración sucinta
de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de
las disposiciones normativas que los establecen;
c) Constancias de los
sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso
que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las
cuotas sindicales retenidas y aportadas.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 3° inciso c). Deberán registrarse los importes de las
remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y
contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador
Agrario.
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ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario
todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a
la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de
tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras
semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso
industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y
conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de
Trabajo Agrario.
Sin reglamentar
ARTICULO 5º — Son
obligaciones del empleador:
a) Requerir al trabajador
rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación
laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su
primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días
de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser
denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin
perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán
tramitar la obtención de la referida libreta;
b) Informar al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación,
trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la
celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva
contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse
llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o
del empleador;
c) Registrar en la libreta
desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y
extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del
empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al
trabajador al finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención
de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el
trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 5° inciso a). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5°
de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del
Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
(Reglamentación del artículo 5° inciso c).
La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de
los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o
temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante
resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, establecer
un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren
a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
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ARTICULO 6º — Son
obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio de
la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso
informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites
para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos
resultare pertinente;
b) Acompañar toda la
documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;
c) En caso de pérdida de
la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más
cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz
correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener
una nueva libreta.
Sin
reglamentar.
CAPITULO II
Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones
que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse
obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según
lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y
atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la
seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8°
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está
facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los
fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de
Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin
perjuicio de las facultades que la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente
reglamentación.
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ARTICULO 7º bis — El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATEA hasta
la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario,
será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral
del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes
tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como
Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
La
continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen
legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del
Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva
estructura orgánica.
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ARTICULO 8º — El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de
un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso
de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 8°). Son facultades del Director General:
a)
Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
b)
Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente
decreto y las normas complementarias que se dicten.
c)
Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
d)
Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el
organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas
por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
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ARTICULO 8º bis — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un
síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar
todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y
tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter
extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos
en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Los
gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de
los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Son
funciones de los síndicos:
a)
Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y
funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo
Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b)
Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicios de Sepelio.
c)
Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las
normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
d)
Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos
deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los
resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 8º ter — El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la
representación de los distintos sectores sociales, productivos y
gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales
dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en
el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación
laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr
el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con
las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 9º — El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual
número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la
actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de
otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 9°). El
Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a)
Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.
b)
Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo
local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y
actividades de difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos
productores para acceder a mejoras comerciales;
c)
Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de
estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza
de trabajo de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la
dinámica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal
o ilegal;
d)
Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e)
Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos
del sector;
f)
Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento
de la cadena de valor;
g) Emitir
informes para la promoción del empleo de calidad;
h)
Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de
reconversión productiva;
i)
Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de
actividades cíclicas.
ARTICULO 9º bis — Los miembros del consejo asesor serán designados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las
organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y
sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de
Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del
consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la
reglamentación.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 9° bis). El
Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes
durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de
conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el ámbito
del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar
donde tendrán su asiento, contando con el soporte legal y administrativo
necesario para el desempeño de sus funciones.
Los
organismos del Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos
sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
Los
representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y
de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su
condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:
a) si así
lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación
ostenten;
b) si
faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las
sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;
c) si
desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los
hubiere propuesto.
ARTICULO 9º ter — El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del
Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente
suplente designado a esos efectos por el director general.
El consejo sesionará con
la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno
(1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros
treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su
reglamento interno.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el
Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector
General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
en el ejercicio de las funciones a su cargo.
ARTICULO 10. — Para ocupar los cargos de director general y de subdirector
general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de
Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el
trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y
asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la
información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación
de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las
estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del
trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación
y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad
laboral agraria;
e) Brindar al trabajador
agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la
reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos
estamentos constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el
cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones
que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras
funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos
nacionales o provinciales competentes.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la
presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de
acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá
fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto
de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%)
de los recursos;
b) Abrir y usar a los
fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan
los fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus
disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones
a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura
orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el
número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el
registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a
lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador
la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación
laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del
cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas
reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 12 inciso a).
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el
monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no
gubernamentales.
CAPITULO III
Recursos del Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA)
ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los
aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el
artículo 12, inc. a);
b) De la contribución a
cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de
la presente ley;
c) Del importe de las
multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas
complementarias que al efecto pudieran dictarse
d) De las herencias,
legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las
inversiones que realizare el registro;
f) De los saldos
remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro
ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 13 bis. — Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de
titularidad del RENATEA, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y
sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el
Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido
por el patrimonio del RENATEA transformado conforme lo dispuesto en esta norma.
La totalidad de los fondos
y bienes de terceros que administre el RENATEA se transferirán, a partir de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada
“Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se
abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 13 ter. — Créase un comité auditor integrado por funcionarios del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de
la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico
contable del estado patrimonial y financiero del RENATEA.
Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con
destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.
Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso
a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos
abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 14). La
contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra
el mencionado Registro.
La
contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de
mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que
los aportes y contribuciones del citado Sistema.
Dicha contribución
mensual no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones
familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
CAPITULO IV
De
las sanciones
ARTICULO 15. — El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones
establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el
presente Régimen.
Se considerará infracción
leve:
— No informar al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación,
trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la
celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción
grave:
— No exhibir la Libreta de
Trabajo.
— No registrar en la
libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio,
desarrollo y extinción de la relación laboral.
— No tener la Libreta de
Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la
relación laboral.
— No entregar la Libreta
de Trabajo al finalizar la relación laboral.
Se considerará infracción
muy grave:
— No requerir del
trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta
de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no
contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves
se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la
primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada
caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos
($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves
se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($
1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia
respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar
a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento
(10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el
establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la
infracción.
3) Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($
5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de
reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento
hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los
trabajadores al cobro de las remuneraciones.
Decreto 300/2013 (Reglamentación
del artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15)
días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,
siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
CAPITULO V
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
ARTICULO 16. — Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicio de Sepelio, el que se regirá por las disposiciones establecidas en
este capítulo.
Las siguientes
prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica
por desempleo;
b) Prestaciones
médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus
modificatorias y 23.661;
c) Pago de las
asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de
las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos
a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y
financiado para la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la
capacitación y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del
desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la
situación legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al
trabajador al acceso a los siguientes derechos:
a) la
percepción de la prestación económica por desempleo en forma mensual o a través
de la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo;
b)
utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a
la búsqueda de empleo;
c)
participación en programas y acciones de promoción del empleo;
d)
participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación
laboral y certificación de competencias;
e)
participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la
adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y acciones
necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.
Son
requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:
a)
encontrarse en situación legal de desocupación;
b) contar
con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o
discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la
suspensión de los deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la
última prestación por desempleo, la que sea posterior;
c)
solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de
Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de
aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la
relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de
aquél, serán descontados del total del período de prestación que le
correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo
comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalización del ciclo o
período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato
permanente discontinuo.
Se
considerará acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la
documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:
a)
despido sin justa causa;
b)
resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa
(despido indirecto);
c)
despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable
al empleador que impida la continuidad de la relación;
d) extinción
colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de
trabajo;
e)
quiebra o concurso del empleador;
f)
expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o
temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o
finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato
temporario;
g)
muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean
impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.
Si hubiere
duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones
previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la
actuación administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la
situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de
la prestación por desempleo.
La
prestación económica por desempleo es incompatible con la percepción
contemporánea de:
a) Remuneraciones
iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b)
Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas
Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas
modificatorias y complementarias; o
c)
Prestaciones correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de
incapacidad laboral permanente.
En todos
los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de
una de las prestaciones dinerarias.
Si
durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo
empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí
previstas.
El tiempo
total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al
período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de
dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de
acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) años
anteriores al suceso que da lugar al cobro:
Período
trabajado en TRES (3) años
Tiempo de
prestación
De 6 a 11
meses
2 meses
De 12 a
23 meses
4
meses
De 24 a
35 meses
8 meses
36
meses
12 meses
Cuando el período trabajado no
coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la
prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período
trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o no, de duración de la relación
laboral.
Los períodos sin percepción de
remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177,
211 y 221 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo
efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la
prestación económica por desempleo.
El tiempo total de la prestación económica por desempleo se
extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera
CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
La
cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor
remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos cotizados del
trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores al
momento de encontrarse en situación legal de desocupación.
En los
casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y
habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de
referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación
legal de desocupación.
La
prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto
que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO
(1°) al CUARTO (4°) mes.
Del
QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será equivalente al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del
NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO
(70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.
Los
beneficiarios están obligados a:
a)
proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine,
así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b)
aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean
ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las
acciones de formación para las que sean convocados;
c)
aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;
d)
solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación económica por
desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e)
reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar
gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos
SEIS (6) meses.
La
percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el
beneficiario:
a) no
comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo
justifique;
b) no dé
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 29 de la presente Reglamentación.
La
suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten percibir al
beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al finalizar la causa que le
dio origen.
El
derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el
beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber
agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber
obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber
celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS
(6) meses;
d) haber
obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e)
continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f)
incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la
presente Reglamentación;
g) no
haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación
laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;
h)
negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad
de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.
Para el cálculo del tiempo y de
la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los
que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº
24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen
de desempleo.
El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá
suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que
desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de
trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas asociaciones de
empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos de
trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y contribuciones
establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
Las
normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La
resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y
extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá
interponerse recurso de alzada.
b) La
resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se
podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal o Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.
c) Será
de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de
las prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o ameriten.
El beneficiario de la Prestación
por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones
familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación
Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
Los requisitos de cotización al
régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por
desempleo, normados por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, según corresponda,
se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
(Reglamentación del artículo 16, inciso c). Las Asignaciones
Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a
los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo
1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y
modificatorias.
Facúltase
a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la
liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por Desempleo,
que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de
Sepelio.
ARTICULO 16 bis. — Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de
Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del
seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar
primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
elaborará y mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las
normas complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por
servicio de sepelio.
El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará
la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo
primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrán
consistir en:
a) Acceso
a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge
mediante la Red de Servicios de Empleo.
b)
Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de
salud.
c) Acceso
a programas de empleo.
d) Acceso
a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.
e) Acceso
o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por
un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo
previsto en el artículo 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que
determine la reglamentación.
f)
Formulación de proyectos productivos familiares; y
g)
Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 16 ter. — Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y
medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a
partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario,
depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto
abrirá el RENATEA.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 16 quater. — El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente
ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio
de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los
trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.
La reglamentación
establecerá los alcances del presente beneficio social.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de
trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la
actividad.
Hasta que se inicie el
funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el
artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente
a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma
se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA, de acuerdo
con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
Sin
reglamentar.
CAPITULO
VI
Disposiciones generales
ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a
través del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Sin
reglamentar.
ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como
los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios
en que éste hubiere delegado tal facultad.
Serán competentes los
Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital
Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social.
En todo procedimiento
relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá
especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a
la expedición del título ejecutivo.
Decreto 300/2013 (Reglamentación del
artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará
un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o
parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su
notificación en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser
deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del
establecimiento fiscalizado.
Cuando no
medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el
certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 20. — A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de
Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley,
la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán
los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo
no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega
del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio
también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal
transitorio.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.191 —
(Denominaciones Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo del texto de la presente Ley, sustituidas por las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley
Nº 26.727, por art. 3° del Decreto N° 300/2013 B.O. 22/3/2013)
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