SOCIO EMPLEADO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Art. 27. Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
PREGUNTAS SOBRE EL SOCIO EMPLEADO
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Artículo 21. Contrato de trabajo.
Artículo 22. Relación de trabajo.
Artículo 23. Presunción de la existencia del contrato de trabajo
Artículo 102. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
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