CONTRATO DE TRABAJO EN LA LEY 20744
Art. 21. Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículos 4 a 6.
Artículo 10. Conservación del contrato
Artículos 22 a 25.
Artículo 29 y 29 bis.
Artículo 37. Principio general.
Artículo 45. Consentimiento.
Artículo 57. Intimaciones. Presunción
Artículo 62 a 69.
Artículo 115. Onerosidad - Presunción
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