Art. 253. Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.
PREGUNTAS
¿Qué puede hacer el empleador si un trabajador jubilado vuelve a prestar servicios en relación de dependencia?
a) No tiene derecho a extinguir el contrato.
b) Puede disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con preaviso e indemnización.
c) Está obligado a mantener el contrato sin excepción.
d) Solo puede extinguir el contrato sin preaviso.
Respuesta correcta: b) Puede disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con preaviso e indemnización.
En caso de extinción del contrato de un trabajador jubilado, ¿cómo se calcula la antigüedad para la indemnización?
a) Se considera toda la antigüedad acumulada, incluyendo el período previo a la jubilación.
b) Solo se computa la antigüedad posterior al cese o acuerdo de jubilación.
c) No se paga indemnización por antigüedad.
d) Se computa solo el tiempo trabajado después del primer año posterior a la jubilación.
Respuesta correcta: b) Solo se computa la antigüedad posterior al cese o acuerdo de jubilación.
¿Qué tipo de indemnización corresponde en caso de extinción del contrato de un trabajador jubilado?
a) La indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245.
b) Una compensación especial sin cálculo de antigüedad.
c) No corresponde indemnización.
d) Depende de si el contrato incluye una cláusula especial.
Respuesta correcta: a) La indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245.
¿Es aplicable este artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción después de jubilarse?
a) No, solo aplica a los que regresan después de cesar.
b) Sí, considerando como inicio de antigüedad la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio.
c) No, el contrato continúa sin cambios.
d) Solo aplica si se acuerda un nuevo contrato.
Respuesta correcta: b) Sí, considerando como inicio de antigüedad la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio.
¿Qué ley incorporó el párrafo que menciona el cómputo de la antigüedad posterior al cese?
a) Ley N° 24.241.
b) Ley N° 24.347.
c) Ley N° 20.744.
d) Ley N° 25.013.
Respuesta correcta: b) Ley N° 24.347.
Artículo 245. Indemnización por antigüedad o despido.
Artículo 247. Monto de la indemnización de despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo
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