EL SILENCIO DEL EMPLEADOR COMO PRESUNCIÓN EN SU CONTRA
Art. 57. Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
PREGUNTAS
¿Qué constituye presunción en contra del empleador según el Artículo 57?
a) La respuesta rápida del empleador a la intimación del trabajador.
b) El silencio del empleador ante una intimación del trabajador.
c) La firma del contrato de trabajo.
d) La entrega de documentos por parte del trabajador.
¿Qué tipo de intimación se menciona en el Artículo 57?
a) Intimaciones orales.
b) Intimaciones informales.
c) Intimaciones hechas de modo fehaciente.
d) Intimaciones a través de redes sociales.
¿Cuál es el plazo mínimo que debe subsistir el silencio del empleador para que se considere presunción en su contra?
a) Un (1) día hábil.
b) Dos (2) días hábiles.
c) Tres (3) días hábiles.
d) Cinco (5) días hábiles.
¿En qué circunstancias puede ocurrir la intimación mencionada en el Artículo 57?
a) Solo al momento de la formalización del contrato.
b) En cualquier circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del contrato.
c) Solo durante la ejecución del contrato.
d) Exclusivamente al momento de la extinción del contrato.
¿Qué debe hacer el trabajador para que se considere válida la intimación según el Artículo 57?
a) Informar al empleador verbalmente.
b) Realizar la intimación de modo fehaciente.
c) Esperar que el empleador se comunique primero.
d) Enviar un correo electrónico al empleador.
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