Compensación de las vacaciones por dinero
Art. 162. Compensación en dinero. Prohibición.
Las
vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo
dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 150. Licencia ordinaria.
Artículo 151. Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
Artículo 153. Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
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