Preaviso en los contratos a plazo fijo
Art. 94. Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
PREGUNTAS
Artículo 90. Indeterminación del plazo.
Artículo 92. Prueba.
Artículo 95. Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
Artículo 100. Aplicación de la ley. Condiciones.
Artículo 231. Plazos.
Artículo 235. Prueba.
Artículo 237. Licencia diaria.
Artículo 250. Monto de la indemnización. Remisión.
Artículo 255. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario