google-site-verification: googlee6b8fe2bb563d6db.html google-site-verification=Im-cmzjyZo7XbXcxYu_MfxEDavxan_6WYIxFVEWuoNk JUICIO LABORAL: Artículo 80 de la ley 20744
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Artículo 80 de la ley 20744

OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE ENTREGAR CERTIFICADO

NUEVO TEXTO SEGÚN LA LEY 27802 (Ley de modernización laboral)


Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los certificados alcanzados por la información que allí conste.


COMENTARIO
Es fundamental integrar el análisis del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, ya que este actuó como el "borrador" y el motor ideológico de lo que finalmente se consolidó en la Ley N° 27.802 (Ley de Modernización Laboral). El DNU marcó el inicio de un cambio de paradigma que buscó desplazar el eje del derecho laboral desde la protección del trabajador hacia la libertad de contratación y la eficiencia económica.


1. El inicio de la desregulación: Artículo 15
El DNU 70/2023 (Artículo 56) fue el que inició el desmantelamiento del control sobre la informalidad laboral al derogar los artículos de la Ley 25.345 que obligaban a los funcionarios a denunciar el fraude ante la AFIP.

Crítica: Esta medida del DNU, ahora ratificada por la Ley 27.802, elimina la sanción por "grave incumplimiento de deberes" de los funcionarios que ignoraban el trabajo en negro durante una conciliación. El DNU sentó las bases para que el Estado deje de usar el proceso judicial como una red de pesca para detectar evasión previsional, priorizando la celeridad del acuerdo entre privados sobre el interés público de la recaudación.

2. La eliminación de las multas: Artículo 80
El DNU 70/2023 (Artículo 70) introdujo por primera vez el mecanismo opcional de entrega de certificados a través de plataformas virtuales, una idea que la Ley 27.802 terminó de perfeccionar con el nuevo rol de la ARCA
.
Crítica: El punto más polémico del DNU fue la derogación de la Ley 25.345 (Artículo 45), que eliminó la famosa multa de los tres salarios por falta de entrega de certificados. Al quitar este incentivo punitivo que el DNU propuso originalmente, la Ley 27.802 consolida una visión donde el cumplimiento de las obligaciones registrales ya no se garantiza con el miedo a la sanción económica, sino que se delega en la "disponibilidad" de la información en una web estatal.


Conclusión sobre el impacto del DNU 70/2023
El DNU 70/2023 no fue solo una medida de emergencia; fue la matriz política de esta reforma. Mientras que el DNU enfrentó serios cuestionamientos judiciales por su forma, la Ley 27.802 le ha dado la "estabilidad jurídica" que buscaba el Poder Ejecutivo.
Al analizar la ley actual, vemos que se ha mantenido la esencia del DNU: reducir el costo de la informalidad (eliminando multas), facilitar la tercerización y restringir la capacidad de los jueces para intervenir en favor de la "justicia social", un concepto que, tras el paso del DNU y esta nueva ley, ha sido desplazado por el de "seguridad jurídica empresarial".
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TEXTO DEROGADO

Art. 80. Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.


OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE ENTREGAR CERTIFICADO

PREGUNTAS


Juego de Preguntas sobre Deber frente a Organismos Sindicales y Seguridad Social (Art. 80)

    ARTÍCULOS RELACIONADOS

    Artículo 26. Empleador.

    Artículo 64. Facultad de organización.

    Artículo 65. Facultad de dirección.

    Artículo 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleador.


    DECRETO REGLAMENTARIO 146/2001

    Art. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.


    ACLARACIÓN IMPORTANTE!
    El artículo 70 de Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, sustituye éste artículo por el siguiente: “ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual.

    Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social”.

    EN SÍNTESIS.
    • No especifica cuales son los certificados (de remuneraciones, de servicios, de aportes y contribuciones).
    • La entrega del certificado se hará en una plataforma virtual.
    • Al eliminarse la ley 25345 se elimina la multa (tres salarios) por el incumplimiento de ésta obligación.
    Por otra parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 sostiene: ARTÍCULO 56.- Deróganse los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345.

    Recordemos que la ley 25.345  (Texto s/ Ley N° 27.742) sostenía en su ARTICULO 45. Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue: Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

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