EFECTIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 24. Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
PREGUNTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO
¿Cómo se juzgan los efectos de un contrato de trabajo cuando no ha comenzado la efectiva prestación de los servicios?
a) Por las disposiciones de esta ley exclusivamente.
b) Por las disposiciones del derecho común.
c) No se juzgan; el contrato es inválido.
d) Por un laudo arbitral específico.
¿Qué indemnización corresponde por el incumplimiento de un contrato de trabajo antes del inicio de la prestación efectiva de los servicios?
a) No se debe ninguna indemnización.
b) Un mes de remuneración convenida o según la convención colectiva aplicable.
c) Una semana de remuneración.
d) Tres meses de remuneración, independientemente de la convención colectiva.
En caso de incumplimiento de un contrato de trabajo antes de comenzar a prestar servicios, ¿se aplica automáticamente la convención colectiva?
a) Sí, siempre.
b) No, se aplican únicamente las disposiciones del derecho común.
c) Solo si la convención colectiva dispone un monto superior a un mes de remuneración.
d) Sí, pero solo si el empleador así lo solicita.
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