NULIDAD POR ILICITUD O PROHIBICIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 44. Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
PREGUNTAS
Según el Artículo 44, ¿qué consecuencia tiene la nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto?
a) El contrato sigue siendo válido hasta que se demuestre lo contrario.
b) La nulidad tendrá las consecuencias previstas en los artículos 41 y 42 de esta ley.
c) El contrato se convierte en nulo solo si una de las partes lo solicita.
d) La nulidad no afecta los derechos adquiridos por el trabajador.
¿Quién tiene la autoridad para declarar la nulidad de un contrato por ilicitud o prohibición según el Artículo 44?
a) Cualquier parte involucrada en el contrato.
b) Exclusivamente la autoridad administrativa.
c) Los jueces, aun sin mediar petición de parte.
d) El empleador que firmó el contrato.
¿Qué acción debe tomar la autoridad administrativa en relación con actos que lleven aparejados vicios de ilicitud o prohibición?
a) Permitir que continúen hasta que se decida lo contrario.
b) Mandar cesar dichos actos dentro de los límites de su competencia.
c) Remitir el caso a la justicia sin actuar.
d) Modificar los términos del contrato para corregir los vicios.
En caso de nulidad por ilicitud o prohibición, ¿qué artículos de la ley se deben considerar para entender las consecuencias?
a) Artículos 40 y 41.
b) Artículos 42 y 43.
c) Artículos 41 y 42.
d) Artículos 43 y 44.
La nulidad de un contrato por ilicitud o prohibición se puede declarar:
a) Solo a petición de una de las partes.
b) Solo cuando se trata de un contrato de trabajo formal.
c) Sin necesidad de petición de parte, por los jueces.
d) Únicamente por la autoridad administrativa.
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