NULIDAD POR ILICITUD O PROHIBICIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 44. Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
PREGUNTAS
Artículo 7. Condiciones menos favorables - Nulidad
Artículo 37 a 44.
Artículo 50. Intervención de oficinas de colocación
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