google-site-verification: googlee6b8fe2bb563d6db.html google-site-verification=Im-cmzjyZo7XbXcxYu_MfxEDavxan_6WYIxFVEWuoNk JUICIO LABORAL: Artículo 248 de la ley 20744
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Artículo 248 de la ley 20744

Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador


NUEVO TEXTO SEGÚN LA LEY 27802 (Ley de modernización laboral)

Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación:

a) El cónyuge o conviviente del causante;

b) Los hijos del causante menores de edad;

c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como uno (1).

En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.

El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.


COMENTARIO

La Ley N° 27.802 (Ley de Modernización Laboral), en su Artículo 52, ha sustituido íntegramente el Artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo que usted presenta. Esta reforma simplifica la determinación de los beneficiarios, eliminando la remisión a leyes previsionales antiguas, e introduce un mecanismo de protección para el empleador que paga de buena fe.


1. Simplificación y Actualización de Beneficiarios

Su versión histórica remitía al orden de prelación de una ley de 1969. El nuevo texto establece una lista propia, clara y directa de quiénes tienen derecho a la indemnización (equivalente a la del Art. 247):

A) El cónyuge o conviviente del causante.

B) Los hijos menores de edad.

C) Los hijos mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Análisis: Al incluir directamente al "conviviente" y a los hijos con discapacidad (CUD) en el primer escalón, la ley se adapta a las realidades sociales y de protección de vulnerabilidad actuales sin necesidad de probar convivencias de 2 o 5 años bajo las condiciones rígidas del texto anterior.


2. Distribución Equitativa

La nueva ley introduce una regla de reparto que no estaba explícita en su versión: de concurrir dos o más de estos beneficiarios, la indemnización se distribuirá en partes iguales. Si estos beneficiarios primarios no existen, el derecho pasa a los hijos mayores de edad y, en su defecto, a los padres del causante que estuvieran a cargo al momento del deceso.


3. El "Blindaje" del Empleador (Plazo de 30 días)

Esta es la innovación más importante de la reforma. El empleador queda liberado de toda obligación si cancela la indemnización dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento.

Análisis: El pago se considera válido si se realiza basándose en la documentación que el empleador ya tenía o la que le fuera entregada tras el deceso.

Crítica: Si después del plazo aparece un pariente con "mejor derecho" (por ejemplo, un hijo no reconocido o un cónyuge separado), este ya no puede reclamarle a la empresa, sino que deberá iniciar una acción de repetición contra quienes cobraron el dinero. Esto otorga una gran seguridad jurídica al empleador, evitando que deba pagar dos veces por una disputa familiar que le es ajena.


4. Coherencia con el Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

La nueva ley vincula esta indemnización con el financiamiento sistémico. El Artículo 58 establece que los Fondos de Asistencia Laboral están destinados a coadyuvar al empleador en el cumplimiento de los pagos por muerte del trabajador (Art. 248).

Requisito: El FAL solo prestará cobertura si el trabajador fallecido estuvo registrado con una antelación no menor a doce (12) meses. En ningún caso el fondo cubrirá casos de trabajo no registrado.


5. Independencia de otros beneficios

Al igual que en su versión, la ley ratifica que esta indemnización es independiente de lo que corresponda por el Sistema de Riesgos del Trabajo (ART) o beneficios de convenios colectivos, seguros o actos de previsión.


Resumen de la crítica

La reforma del Artículo 248 representa una modernización administrativa y una limitación de riesgos para la empresa.

La principal ventaja es la agilidad: al definir beneficiarios claros y dar un plazo de 30 días para "cancelar el expediente" sin riesgos posteriores, la ley busca que el dinero llegue rápido a la familia en un momento de necesidad. Sin embargo, la crítica radica en que se traslada el riesgo de error al beneficiario con mejor derecho, quien ahora debe litigar contra sus propios familiares en lugar de exigirle el pago correcto al empleador, quien es el que posee los medios económicos para responder.


ARTÍCULO ANTERIOR DEROGADO

Art. 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.

En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

PREGUNTAS

¿Quiénes son los beneficiarios de la indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador según el artículo 248?

A) Solo los hijos del trabajador.

B) Las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69.

C) El empleador y los compañeros de trabajo.

D) El trabajador más cercano en antigüedad.

Respuesta: B) Las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69.


¿Qué condición debe cumplir la mujer que vivió con el trabajador soltero o viudo para ser equiparada a la viuda?

A) Haber vivido con el trabajador durante al menos tres (3) años antes de su fallecimiento.

B) Haber vivido con el trabajador durante un mínimo de dos (2) años antes del fallecimiento.

C) Haber tenido hijos con el trabajador.

D) Haber sido pareja del trabajador durante el tiempo que ambos trabajaron en la misma empresa.

Respuesta: B) Haber vivido con el trabajador durante un mínimo de dos (2) años antes del fallecimiento.


Si el trabajador estaba casado y la esposa estaba separada de hecho, ¿quién tiene derecho a la indemnización por antigüedad?

A) Solo la esposa, si no estaba separada de hecho.

B) La mujer con la que el trabajador vivía en pareja durante los dos (2) años previos a su muerte.

C) La esposa, aunque estuviera separada de hecho, si esa situación había persistido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

D) Ninguno de los anteriores.

Respuesta: C) La esposa, aunque estuviera separada de hecho, si esa situación había persistido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.


¿Qué debe acreditarse para que los beneficiarios mencionados en el artículo 248 reciban la indemnización?

A) La relación laboral del trabajador con la empresa.

B) La acreditación del vínculo familiar según el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69.

C) La antigüedad del trabajador en la empresa.

D) La razón del despido.

Respuesta: B) La acreditación del vínculo familiar según el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69.


¿La indemnización prevista en el artículo 248 es acumulable con otros beneficios otorgados a los beneficiarios del trabajador fallecido?

A) Sí, se puede acumular con cualquier otro beneficio.

B) No, es independiente de la indemnización por accidentes de trabajo y otros beneficios derivados del fallecimiento.

C) Solo se acumula con los beneficios otorgados por seguros privados.

D) Solo se acumula con los beneficios de la ley de accidentes de trabajo.

Respuesta: B) No, es independiente de la indemnización por accidentes de trabajo y otros beneficios derivados del fallecimiento.


ARTÍCULOS RELACIONADOS

Artículo 247. Monto de la indemnización.

Artículo 252. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

Artículo 255. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. 


MODELOS DE ESCRITOS

Telegrama solicitando indemnización por muerte del conviviente

Telegrama allanandose al reclamo de la conviviente.

Telegrama negando derechos a la conviviente

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