Artículo 148 de la ley 20744

 Art. 148. Cesión.

Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

prohibición de ceder a tercer a terceros el pago del sueldo, indemnizaciones, asignaciones sociales

PREGUNTAS

¿Qué sucede con las remuneraciones que debe percibir el trabajador en relación con su cesión a terceros?

A) Pueden ser cedidas libremente a terceros

B) No pueden ser cedidas ni afectadas a terceros

C) Pueden ser cedidas solo con permiso del empleador

D) Solo pueden ser cedidas en casos de emergencia


Además de las remuneraciones, ¿qué otros créditos emergentes de la relación laboral están prohibidos de cederse a terceros?

A) Solo las horas extras

B) Solo los bonos de productividad

C) Las asignaciones familiares y las indemnizaciones

D) Los premios y comisiones únicamente


¿Las indemnizaciones que deba recibir el trabajador al finalizar la relación laboral pueden ser cedidas a terceros?

A) Sí, con autorización judicial

B) Sí, solo si el trabajador lo permite

C) No, no pueden ser cedidas

D) Solo si el empleador está de acuerdo


¿A qué se refiere el artículo con “cualquier otro rubro que configure créditos emergentes de la relación laboral”?

A) Solo a los salarios atrasados

B) A todos los beneficios, remuneraciones y derechos adquiridos por el trabajador

C) A préstamos personales del trabajador

D) Solo a los bonos anuales.


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