Artículo s/n de la ley 20744
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
PREGUNTAS
¿Qué derecho tiene el trabajador según este artículo?
a) A realizar actividades de capacitación solo en el lugar de trabajo.
b) A disponer de una cantidad de horas anuales para capacitación fuera del lugar de trabajo.
c) A tomar todo el tiempo que desee para capacitarse sin autorización del empleador.
d) A solicitar reembolso por cursos realizados.
¿En qué momento puede el trabajador utilizar las horas anuales de formación y/o capacitación?
a) En cualquier momento del día laboral, sin notificar al empleador.
b) En el lugar y momento que el empleador decida.
c) Fuera de su lugar de trabajo, según el convenio colectivo.
d) Solo después de cumplir un año en la empresa.
¿Quién determina la cantidad de horas anuales de capacitación a las que tiene derecho el trabajador?
a) El empleador exclusivamente.
b) El trabajador, según su conveniencia.
c) El convenio colectivo de trabajo.
d) La ley de educación.
¿Qué tipo de actividades podrá realizar el trabajador con estas horas asignadas?
a) Solo actividades de formación que el empleador autorice.
b) Actividades de formación y capacitación que el trabajador considere de su propio interés.
c) Únicamente actividades recreativas.
d) Actividades de capacitación requeridas por la empresa.
¿Es obligatorio que el trabajador realice estas actividades de capacitación en el lugar de trabajo?
a) Sí, el empleador decide el lugar de capacitación.
b) No, el trabajador puede realizarlas fuera del lugar de trabajo.
c) Sí, pero solo en el horario de trabajo.
d) Sí, pero solo si es durante la jornada laboral.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 17. Prohibición de hacer discriminaciones.
Artículo 64. Facultad de organización.
Artículo 65. Facultad de dirección.
Artículo 70 a 86.
No hay comentarios:
Publicar un comentario