COMPENSACIÓN POR SUSPENSION DE LA PRESTACIÓN LABORAL
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
PREGUNTAS
Según el Art. 223 BIS, las asignaciones en dinero que se entreguen al trabajador en compensación por suspensiones de la prestación laboral se considerarán:
A) Remunerativas
B) No remunerativas
C) Contributivas
D) Permanentes
¿Cuándo se consideran no remunerativas las asignaciones en dinero por suspensión de la prestación laboral?
A) Cuando son pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación
B) Cuando el trabajador presta servicios normalmente
C) Cuando son en compensación por despido
D) Cuando son pactadas sin intervención de la autoridad de aplicación
¿Qué causales justifican que las asignaciones en dinero sean no remunerativas, según el Art. 223 BIS?
A) Fuerza mayor o falta de trabajo imputable al empleador
B) Falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada
C) Decisión unilateral del empleador
D) Conveniencia económica del empleador
¿Cuáles son las únicas contribuciones que deben tributarse sobre las asignaciones no remunerativas en caso de suspensión de la prestación laboral?
A) Las establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661
B) Contribuciones de obra social
C) Impuesto a las ganancias
D) Ninguna contribución.
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