google-site-verification: googlee6b8fe2bb563d6db.html google-site-verification=Im-cmzjyZo7XbXcxYu_MfxEDavxan_6WYIxFVEWuoNk JUICIO LABORAL: Artículo 103 bis de la ley 20744
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Artículo 103 bis de la ley 20744

BENEFICIOS SOCIALES DEL TRABAJADOR

NUEVO TEXTO SEGÚN LA LEY 27802 (Ley de modernización laboral)


Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos beneficios no son salarios en especie.

En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición.

Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de Aplicación;

b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes;

c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas del trabajador;

d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;

e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;

f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización;

g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.


COMENTARIO

La Ley N° 27.802 (Ley de Modernización Laboral) ha sustituido el texto del Artículo 103 bis, introduciendo cambios que expanden el catálogo de beneficios y refuerzan su carácter no remunerativo, blindando al empleador ante reclamos por "salarización" de estas prestaciones.

1. El refuerzo de la "Voluntariedad" y la exclusión salarial

El nuevo texto define los beneficios sociales como prestaciones que el empleador "voluntariamente otorga"
.
Crítica: Al añadir la palabra "voluntariamente", la ley subraya que estos beneficios no son un derecho adquirido por la sola existencia del contrato, sino una concesión del empleador. Además, la nueva redacción añade explícitamente que estos beneficios "no son salarios en especie". Esta aclaración busca cerrar la puerta a interpretaciones judiciales que antes solían considerar a ciertos beneficios (como el comedor o el auto) como parte de la remuneración para calcular indemnizaciones o aguinaldos.


2. Blindaje absoluto frente a la Seguridad Social
La reforma incorpora un párrafo que no existía en su versión: "En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social" sobre estos conceptos
.
Análisis: Este agregado otorga una seguridad jurídica total al empleador. Al establecer por ley que estos montos no tributan, se evita que los organismos de recaudación (como la ARCA) o los trabajadores en juicio puedan reclamar deudas previsionales sobre estos beneficios, consolidando su naturaleza de "gasto" y no de "salario"

.
3. Expansión del Beneficio de Salud: La "Prepaga"
Su versión hablaba de reintegros de gastos médicos y medicamentos. El nuevo inciso b) es mucho más amplio: incluye los "planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes".

Crítica: Este es un cambio de gran impacto práctico. Legaliza y normaliza que las empresas paguen la diferencia de una medicina prepaga superior a la Obra Social sin que ese pago sea considerado salario. Es un beneficio valioso para el trabajador, pero desde la óptica del derecho laboral clásico, es otra forma de "vaciar" el concepto de remuneración, ya que un beneficio de alto valor económico queda fuera de la base de cálculo para jubilaciones o indemnizaciones.


4. Flexibilidad en el Servicio de Comedor
Mientras su texto se limitaba a los "servicios de comedor de la empresa", la nueva ley extiende este beneficio a "establecimientos gastronómicos cercanos" contratados por el empleador.

Análisis: Esta modificación reconoce la realidad de las empresas que no tienen espacio físico para un comedor propio, permitiendo que el pago de almuerzos en restaurantes de la zona mantenga su carácter no remunerativo, siempre bajo los límites que fije la Autoridad de Aplicación.


5. Educación y Capacitación: Del "Dato" al "Recibo"
Para el otorgamiento de cursos (inciso f), la nueva ley exige que el pago esté documentado "contra recibo".

Crítica: Se refuerza el control formal. Además, en el inciso e) (útiles escolares), se especifica que la provisión debe ser "en especie", lo cual es coherente con la idea de que el beneficio no sea sustituible por dinero para no perder su naturaleza de seguridad social.

6. Relación con el Nuevo Artículo 104 bis
Aunque no forma parte del 103 bis, la reforma introduce el Artículo 104 bis, que permite pactar componentes retributivos "dinámicos" y "variables" basándose en el mérito o la organización.

Análisis: Este artículo complementa la lógica de los beneficios sociales. Establece que estos pagos adicionales no estarán sujetos a la "continuidad tácita" ni a la "costumbre", permitiendo al empleador otorgar o quitar beneficios y premios sin que el trabajador pueda alegar que ya forman parte definitiva de su contrato.

Resumen de la crítica
La reforma del Artículo 103 bis por la Ley 27.802 representa una "formalización de la desalarización".
La principal ventaja es que otorga previsibilidad y permite a las empresas ofrecer mejores condiciones (como mejores planes de salud o almuerzos fuera de la oficina) sin riesgo de juicios por costos laborales ocultos. Sin embargo, la crítica radica en que, al ampliar lo que "no es salario", se reduce indirectamente el valor real de la jubilación y de las indemnizaciones por despido, ya que una porción cada vez mayor del ingreso real del trabajador queda excluida de los cálculos legales.


TEXTO DEROGADO

Art. 103 BIS.  Beneficios sociales.

Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa,

b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341)

c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341)

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.


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PREGUNTAS


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