Reincorporación al empleo luego de la enfermedad o accidente
Art.
212. Reincorporación.
Vigente
el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase
una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si
el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le
fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si
estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando
de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Artículo 12. Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad.
Artículo 58. Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
Artículo 242. Justa causa.
Artículo 245. Indemnización por antigüedad o despido.
Artículo 247. Monto de la indemnización.
Artículo 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
Artículo 254. Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
MODELO DE ESCRITO
Telegrama de despido por incapacidad absoluta del trabajador
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