REINGRESO AL TRABAJO LUEGO DE LA SITUACIÓN DE EXCEDENCIA
Art. 184. Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
PREGUNTAS
Artículo 182. Indemnización especial.
Artículo 183. Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
MODELO DE ESCRITO
Telegrama comunicando la reincorporación al trabajo por finalización del período de excedencia
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