Artículo 132 BIS de la ley 20744

SANCIÓN CONMINATORIA AL EMPLEADOR INCUMPLIDOR


Art. 132 BIS.

Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

SANCIÓN CONMINATORIA AL EMPLEADOR INCUMPLIDOR

PREGUNTAS

¿Qué sucede si el empleador no ha ingresado los aportes retenidos al momento de la extinción del contrato de trabajo, según el Art. 132 BIS?

A) No ocurre ninguna sanción si los aportes fueron retenidos correctamente

B) El empleador deberá pagar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador

C) El empleador podrá descontar la sanción de la liquidación final del trabajador

D) El trabajador no podrá reclamar los aportes pendientes


¿Qué importe se devengará como sanción conminatoria si el empleador no ha ingresado los fondos retenidos, según el Art. 132 BIS?

A) La sanción será equivalente a un porcentaje de la remuneración mensual

B) La sanción será equivalente a la remuneración mensual del trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo

C) El empleador deberá pagar la mitad de la remuneración mensual como sanción

D) No se establece una sanción monetaria, solo una sanción administrativa


Según el Art. 132 BIS, ¿cómo debe el empleador acreditar el pago de los aportes retenidos al trabajador?

A) Debe entregar un recibo al trabajador

B) Debe acreditarlo de modo fehaciente

C) Debe presentar una declaración jurada

D) No es necesario acreditar el pago una vez que se haya efectuado


¿Qué ocurre si el empleador no ha ingresado los aportes retenidos y se ha producido un delito relacionado con la retención no ingresada?

A) El trabajador no podrá reclamar la sanción conminatoria

B) La sanción conminatoria reemplaza las penas penales

C) La sanción conminatoria no impide la aplicación de las penas penales

D) El empleador no puede ser procesado si paga la sanción


¿Qué concepto está incluido en los aportes que el empleador debe ingresar según el Art. 132 BIS?

A) Solo los aportes jubilatorios

B) Aportes para la seguridad social, cuotas y contribuciones a asociaciones gremiales, mutuales o cooperativas

C) Solo los aportes al sistema de salud

D) Los aportes voluntarios que haga el trabajador


Según el Art. 132 BIS, ¿cuál es la consecuencia si el empleador no ingresa los aportes retenidos después de la extinción del contrato de trabajo?

A) No habrá consecuencias si los aportes fueron retenidos correctamente

B) El trabajador deberá asumir la deuda de los aportes retenidos

C) El empleador debe pagar una sanción conminatoria mensual hasta que acredite el ingreso de los fondos

D) La sanción solo será aplicable si el trabajador presenta una denuncia.


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DECRETO REGLAMENTARIO 146/2001

Artículo 1º — (Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.

El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.


ACLARACIÓN IMPORTANTE!

El artículo 56 del Decreto N° 70/2023 deroga éste artículo

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