Art. 267. Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
PREGUNTAS
Artículos 126 a 128.
Artículo 245. Indemnización por antigüedad o despido.
Artículo 247. Monto de la indemnización de despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo
Ley 24.522 de Concursos y Quiebras
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