google-site-verification: googlee6b8fe2bb563d6db.html google-site-verification=Im-cmzjyZo7XbXcxYu_MfxEDavxan_6WYIxFVEWuoNk JUICIO LABORAL: Artículo 228 de la ley 20744
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Artículo 228 de la ley 20744

Solidaridad laboral por la transmisión del establecimiento

NUEVO TEXTO SEGÚN LA LEY 27802 (Ley de modernización laboral)

Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna.

Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.

Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.


COMENTARIO

La sustitución del Artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo por el Artículo 47 de la Ley N° 27.802 (Ley de Modernización Laboral) representa uno de los giros más drásticos en la protección del crédito laboral, ya que elimina la responsabilidad solidaria objetiva y automática del adquirente, supeditándola a su conocimiento y a la realización de auditorías.


1. El fin de la solidaridad "objetiva": La barrera del conocimiento

En su versión histórica, la solidaridad entre transmitente y adquirente era absoluta por todas las deudas existentes al momento de la transferencia.

La Reforma: El nuevo texto establece que el adquirente es responsable solo por las obligaciones que "debió o pudo haber conocido a ese momento".

Crítica: Se introduce un elemento subjetivo de difícil prueba. Si una deuda estaba "oculta" (por ejemplo, trabajo no registrado o diferencias salariales no reclamadas aún), el adquirente puede alegar desconocimiento para liberarse de la carga. Esto debilita la garantía del trabajador de cobrar sus acreencias de quien continúa la explotación del negocio.


2. La Cláusula de Exención por "Debida Diligencia"

La nueva ley incorpora un concepto del derecho comercial al ámbito laboral: la "due diligence" o debida diligencia.

Análisis: El texto establece que cualquier "información oculta o viciada" que el adquirente no conociera luego de realizar actos de debida diligencia lo "exime de responsabilidad solidaria alguna".

Impacto: Esta cláusula funciona como un "escudo" para el comprador. Si el vendedor falsea la información contable o laboral y el comprador hizo una auditoría razonable, el trabajador ya no podrá reclamarle al nuevo dueño. El riesgo de insolvencia del vendedor (que suele retirarse tras la venta) es trasladado ahora enteramente al trabajador.


3. Incentivo a la inversión vs. Inseguridad del crédito laboral

Esta reforma es coherente con el espíritu de la Ley 27.802 de reducir los riesgos imprevistos para los inversores.

Crítica: Bajo el nuevo concepto de trabajo como una relación de intercambio con un "fin económico disciplinado por esta ley" (Art. 4), se prioriza que las empresas puedan venderse y comprarse con "previsibilidad". Sin embargo, desde la perspectiva del derecho del trabajo, se rompe el principio de que el establecimiento es la garantía del cobro de los salarios, independientemente de quién sea su titular.


4. Puntos que se mantienen (Broadening the scope)

A pesar del cambio en la responsabilidad, la ley mantiene y ratifica otros aspectos técnicos que usted mencionó:

Titularidad amplia: Se sigue considerando adquirente a quien pase a ser titular como arrendatario, usufructuario o tenedor precario.

Transferencia de contratos análogos: La solidaridad (con las nuevas limitaciones de conocimiento) sigue aplicando ante cambios de empleador motivados por transferencias de contratos de locación de obra, de explotación u otros análogos.

Restitución del establecimiento: Se mantiene la regla de solidaridad para las deudas existentes al momento de la devolución del establecimiento en contratos temporales.


5. Coherencia con la eliminación de multas

Esta limitación de la solidaridad debe leerse en conjunto con la derogación de las multas por falta de registro (Ley 25.345) y la nueva función de la ARCA en la fiscalización.

Análisis: Como el sistema ahora descansa en la registración ante ARCA, la ley presume que si una deuda no figura en el sistema oficial, el adquirente difícilmente "pudo conocerla", facilitando su exención de responsabilidad.


Resumen de la crítica

La reforma del Artículo 228 transforma la transferencia de un establecimiento de ser un seguro de pago para el trabajador a ser un proceso de blindaje para el comprador de buena fe.

La principal objeción radica en que el trabajador queda indefenso ante los fraudes cometidos por el vendedor que no fueron detectados en la auditoría del comprador. Mientras que antes el adquirente "compraba el activo con todo su pasivo" (laboral), ahora solo compra el pasivo que es explícito y detectable, dejando al empleado con la difícil tarea de perseguir judicialmente a un transmitente que probablemente ya no tenga bienes tras la transferencia.


TEXTO DEROGADO

Art. 228. Solidaridad.

El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.

Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.

La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.



PREGUNTAS



Juego de Preguntas - Transferencia del Establecimiento

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