Artículo 15 de la ley 20744

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS 


Art. 15.  Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios laborales

PREGUNTAS


¿Qué requisitos deben cumplir los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios para ser válidos?

a) Realizarse únicamente entre las partes sin intervención.

b) Llevarse a cabo con intervención de una autoridad judicial o administrativa y con una resolución fundada que garantice la justa composición de los derechos e intereses.

c) Realizarse en presencia de un abogado de cada parte.

d) No requieren ningún requisito específico para ser válidos.

Respuesta: b) Llevarse a cabo con intervención de una autoridad judicial o administrativa y con una resolución fundada que garantice la justa composición de los derechos e intereses.


¿Qué debe hacer la autoridad interviniente si existen indicios de irregularidades en el registro o aportes del trabajador?

a) Revisar los aportes pendientes y retener el acuerdo.

b) Remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

c) Declarar la nulidad del acuerdo.

d) Dejar sin efecto el acuerdo y sancionar a ambas partes.

Respuesta: b) Remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


¿Cuál es la consecuencia para la autoridad que omita actuar como establece esta norma?

a) No se considera infracción.

b) Será pasible de sanciones y penalidades por grave incumplimiento de sus deberes.

c) Solo deberá justificar su decisión ante las partes.

d) Se le dará una advertencia sin mayores repercusiones.

Respuesta: b) Será pasible de sanciones y penalidades por grave incumplimiento de sus deberes.


¿Qué efecto tiene la homologación administrativa o judicial de los acuerdos sobre los organismos de seguridad social?

a) Les otorga la autoridad de cosa juzgada, oponible a los organismos de seguridad social.

b) No es oponible a los organismos de seguridad social en cuanto a la calificación de la relación y la exigibilidad de las obligaciones.

c) Permite a los organismos de seguridad social desconocer los acuerdos.

d) Exime automáticamente de toda responsabilidad a los organismos de seguridad social.

Respuesta: b) No es oponible a los organismos de seguridad social en cuanto a la calificación de la relación y la exigibilidad de las obligaciones.


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DECRETO REGLAMENTARIO 146/2001

Art. 2º — (Reglamentación del artículo 44 de la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo al artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate.

Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores.


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