VALIDEZ DE LOS ACUERDOS
NUEVO TEXTO SEGÚN LA LEY 27802 (Ley de modernización laboral)
Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.
COMENTARIO
La modificación del Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por parte de la Ley N° 27.802 introduce una simplificación técnica que altera el rol del Estado en el control de la informalidad laboral. Si bien se mantiene el núcleo protectorio de la "justa composición", la eliminación de párrafos específicos tiene consecuencias profundas.
1. Desmantelamiento del Control de la Informalidad (El cambio más drástico)
La versión anterior del artículo establecía una obligación estricta para los jueces y funcionarios administrativos: si durante un acuerdo conciliatorio surgían indicios de trabajo no registrado, pago de remuneraciones "en negro" o falta de aportes, la autoridad debía remitir las actuaciones a la AFIP (hoy ARCA)
Crítica: Al eliminar este mandato, la reforma le quita al proceso de conciliación su función de herramienta de fiscalización pública. Ahora, el juez o funcionario ya no actúa como un agente de información para el Estado en la lucha contra el fraude laboral, lo que podría incentivar que los acuerdos "liberen" al empleador de deudas previsionales sin que los organismos de recaudación se enteren.
2. Eliminación de Sanciones para Funcionarios
El texto anterior preveía que el funcionario que omitiera denunciar irregularidades ante la AFIP incurría en un "grave incumplimiento de sus deberes" y era pasible de sanciones
Crítica: La supresión de esta cláusula genera un escenario de menor responsabilidad funcional. Al no haber una consecuencia legal explícita por ignorar el fraude laboral detectado en una audiencia, se debilita la integridad del sistema de seguridad social.
3. Alcance de la "Cosa Juzgada" y Oponibilidad
La versión histórica aclaraba que, aunque el acuerdo tuviera autoridad de cosa juzgada entre las partes, no era oponible a los organismos de seguridad social. Es decir, el empleador y el trabajador podían acordar, pero el Estado aún podía reclamar los aportes no pagados. El nuevo texto dice simplemente que la homologación "otorga autoridad de cosa juzgada".
Crítica: Al quitar la aclaración de que el acuerdo "no es oponible" a la recaudación de la seguridad social, se abre una zona de ambigüedad jurídica. Se podría interpretar que un acuerdo homologado ahora pretende cerrar también la puerta a reclamos futuros del organismo recaudador (ARCA), lo cual colisionaría con el carácter de orden público de los aportes previsionales
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4. Mantenimiento del Requisito de "Justa Composición"
Un punto que sobrevive es que los acuerdos solo son válidos si media una resolución fundada que acredite que se ha alcanzado una "justa composición de los derechos e intereses de las partes".
Análisis: Este sigue siendo el último dique de contención contra el abuso. Sin embargo, en el contexto de la nueva ley, donde la definición de trabajo se inclina hacia el "fin económico" (Art. 4) y se restringe la irrenunciabilidad (Art. 12), el concepto de "justa composición" podría volverse más laxo y mercantilista, priorizando el cierre del conflicto por sobre la protección integral del trabajador
Resumen de la crítica
La reforma del Artículo 15 transforma la conciliación laboral de ser un acto de control estatal integral (donde se protegía al trabajador y se resguardaba la caja previsional) a ser un mero mecanismo de resolución de conflictos entre privados.
La principal crítica radica en que la ley parece "lavarse las manos" respecto al fraude laboral: facilita que el conflicto termine rápido, pero sacrifica la transparencia fiscal y la detección de la informalidad, al relevar a los jueces y funcionarios de su deber de denunciar la falta de registro o el pago de salarios fuera de la ley
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TEXTO DEROGADO
Art. 15. Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
PREGUNTAS
Validez de los acuerdos laborales - Ley 20.744 (clic en la pregunta)
¿Qué requisitos deben cumplir los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios para ser válidos?
Llevarse a cabo con intervención de una autoridad judicial o administrativa y con una resolución fundada que garantice la justa composición de los derechos e intereses.
¿Qué debe hacer la autoridad interviniente si existen indicios de irregularidades en el registro o aportes del trabajador?
Remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿Cuál es la consecuencia para la autoridad que omita actuar como establece esta norma?
Será pasible de sanciones y penalidades por grave incumplimiento de sus deberes.
¿Qué efecto tiene la homologación administrativa o judicial de los acuerdos sobre los organismos de seguridad social?
No es oponible a los organismos de seguridad social en cuanto a la calificación de la relación y la exigibilidad de las obligaciones.
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DECRETO REGLAMENTARIO 146/2001
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido (Resumen)
ACLARACIÓN IMPORTANTE!
El artículo 56 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, deroga los 3 últimos párrafos de éste Artículo 15, en los siguientes términos: ARTÍCULO 56.- Deróganse los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345.
Recordemos que la ley N° 25.345. sostenia en su ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

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