Resumen de la Opinión Consultiva OC-27/21 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad sindical y su relación con otros derechos desde una perspectiva de género
El 5 de mayo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la Opinión Consultiva OC-27/21, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La consulta abordó el alcance de las obligaciones de los Estados bajo el sistema interamericano respecto a los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, su relación con otros derechos humanos y su aplicación desde una perspectiva de género.
Cuestiones Consultadas
1. Alcance de los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión y al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.
2. Contenido del derecho de las mujeres de ser libres de discriminación y violencia en el ejercicio de su libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
3. Obligaciones estatales para proteger la autonomía sindical, garantizar la participación femenina en sindicatos y regular el trabajo ante cambios tecnológicos en el mercado laboral.
Principales Conclusiones de la Corte
1. Relación entre derechos laborales y otros derechos humanos:
Los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga están protegidos por los artículos 26, 13, 15, 16, 25 y 1.1 de la Convención Americana, así como por el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Declaración Americana.
Estos derechos son fundamentales para garantizar la igualdad, la justicia social y condiciones laborales dignas.
La Corte subrayó la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales), destacando que los derechos laborales son esenciales para el desarrollo democrático.
2. Alcance de los derechos laborales específicos:
Libertad sindical: Garantiza que los trabajadores puedan formar y afiliarse a sindicatos sin discriminación ni interferencia estatal o empresarial.
Negociación colectiva: Es un componente esencial de la libertad sindical que permite mejorar las condiciones laborales y de vida de los trabajadores.
Huelga: Es un derecho fundamental para la defensa de intereses laborales; las restricciones a su ejercicio deben ser proporcionales, necesarias y compatibles con una sociedad democrática.
3. Protección de los derechos sindicales de las mujeres:
Los Estados deben adoptar medidas positivas para eliminar la discriminación y garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos sindicales.
Entre las medidas necesarias están: igualdad salarial, protección de trabajadoras embarazadas, reparto equitativo de labores domésticas, acceso a cargos de liderazgo sindical, prevención de la violencia y acoso en el trabajo, y la transición de mujeres del empleo informal al formal.
Autonomía sindical y cambios tecnológicos:
Los Estados deben respetar la autonomía sindical, permitiendo el funcionamiento independiente de los sindicatos.
La regulación laboral debe adaptarse a los cambios tecnológicos y garantizar que los trabajadores en plataformas digitales sean reconocidos como empleados con pleno acceso a derechos laborales y sindicales.
Los sindicatos deben participar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con el trabajo, especialmente en contextos de transformación digital.
Importancia de la Opinión Consultiva
Este documento establece estándares jurídicos sobre la protección de los derechos laborales y sindicales en el sistema interamericano, con énfasis en la igualdad de género y la adaptación a los cambios en el mercado laboral. Resalta que los derechos laborales son universales y deben ser garantizados para todos los trabajadores, incluidos aquellos en sectores vulnerables o emergentes como el trabajo digital.
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