TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULAR LA ANTIGUEDAD
Art. 18. Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
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Artículos 96 a 98.
Artículo 158. Clases (licencias)
Artículo 183 a 185.
Artículo 255.
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