LEY 7.945. CÓDIGO PROCESAL LABORAL. Procedimientos abreviados

(Nuevo Titulo s/ ley 13039).

TÍTULO IX  
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I
Pronto pago

Procedencia del pronto pago.
ARTICULO 121: Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.

CAPÍTULO II
Procedimiento declarativo con trámite abreviado.

Condiciones generales de procedencia.
ARTICULO 122: Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido.

Enunciación de supuestos de procedencia.
ARTICULO 123: Sin perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.

Tutela de la representación gremial.
ARTICULO 124: El trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos.

Certificaciones.
ARTICULO 125: El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.

Demanda.
ARTICULO 126: La demanda deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.

Artículo 127 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Resolución. Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.

La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.

Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.

Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela. Contra la resolución que rechaza in limine la demanda, procederán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio.
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Resolución. Notificación. Embargo.
ARTICULO 127: Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela.
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Traslado. Apercibimiento.
ARTICULO 128: La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.

Allanamiento.
ARTICULO 129: En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo.

Oposición.
ARTICULO 130: Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior.

Trámite de la oposición.
ARTICULO 131: El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido.

Prueba de la documentación atribuida.
ARTICULO 132: Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el punto.

Sentencia. Recursos.
ARTICULO 133: Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación en la alzada.

Sanciones. Costas. Honorarios.
ARTICULO 134: La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por ciento.


CAPÍTULO III
Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

Procedencia del pronto pago
ARTICULO 135: Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto pago.

Artículo 136 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Procedimiento. Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:

a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;

b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;

c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;

d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la

incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;

e) sólo serán recurribles el rechazo in ¡¡mine y la sentencia definitiva;

f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
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Procedimiento.
ARTICULO 136: Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
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Opciones de procedimiento.
ARTICULO 137: Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él.


CAPÍTULO IV
Restitución de multas.

Restitución de multas administrativas.
ARTICULO 138: Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio, bastando como título la copia certificada de la sentencia.
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(TITULO ANTERIOR)
TITULO IX
CAPITULO UNICO
Pronto pago. Procedencia
ARTICULO 121. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en acuerdo celebrado en sede administrativa, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución
En caso de que la sentencia fuera consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso. (CONFORME LEY 10.888).

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