TITULO III
CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39: (texto s/ ley 13039) La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
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ARTICULO 39. (TEXTO ANTERIOR) La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y profesión del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y derechos en que se funda, y el monto discriminado de lo reclamado, el que podrá diferirse al resultado de la prueba pericial o estimación judicial cuando no fuere posible precisarlo;
d) EL ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen o personas en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión en original o copia debidamente autenticada;
e) La petición en términos claros y precisos.
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Copias.
ARTÍCULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41: (texto s/ ley 13039) El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
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ARTICULO 41. (TEXTO ANTERIOR) El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto o por la causa.
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Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42: (texto s/ ley 13039) El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables.
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ARTICULO 42. (TEXTO ANTERIOR) El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso dispondrá, que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo podrá decretar la acumulación de oficio.
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Artículo 42 bis - (Nuevo texto s/ ley 13840) Intervención de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso.- En los Distritos judiciales en que se crearen Oficinas Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, conforme el Título XII BIS de este Código, las demandas deberán ser presentadas ante la misma y se tramitarán por ante el Juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso al que se le atribuya. Este Juez intervendrá en todas las etapas procesales previstas en los artículos 39 al artículo 55 de este Código Procesal Laboral y resolverá todas las incidencias que se presenten con motivo o causa en dichas etapas procesales y las resolverá. También tramitará y resolverá toda incidencia que surja en el procedimiento previsto en el Título XII BIS, Capítulo III. En este último caso la resolución, fundada de dicho juez será inapelable
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia , de treinta días en el resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 46 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Notificaciones. Las notificaciones se llevarán a cabo en el domicilio denunciado por la parte, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sin exigirse al interesado la previa demostración de que en el domicilio indicado vive efectivamente el notificado o tiene la sede de sus negocios. Si el domicilio denunciado fuera falso, o si habiendo tenido la oportunidad de conocerlo se expresa ignorarlo, se anulará lo actuado a partir de la notificación, con costas a la parte y a su apoderado o patrocinante, solidariamente. Todo ello sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo normado por el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
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Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con costas al actor.
CUADRO. ESQUEMA. RESUMEN
Contestación.
ARTICULO 47: (texto s/ ley 13039) La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
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ARTICULO 47. (TEXTO ANTERIOR) La demanda será constestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del demandado, acompaÑándose en su caso los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyeren, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones, formales y de fondo, ofreciendo y acompañando las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el artículo 39, inciso d);
f) La reconvención si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
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Artículo 47 bis - (Nuevo texto s/ ley 13840) Excepciones. Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, el Tribunal determinará si constituyen defensas de fondo o si atacan las formas. En el primer caso se correrá traslado a la contraria pudiendo ser contestadas hasta el momento de celebración de la audiencia del artículo 51, y serán resueltas en la sentencia definitiva incluyéndoselas, de corresponder, en la distribución causídica. Si atañen a las formas, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las que pudiere hacerlo con las constancias incorporadas a la causa, o de lo contrario una vez producidas las pruebas, mereciendo un régimen causídico independiente como un incidente, o sub-incidente.
Excepciones. Oposición y trámite. (texto s/ ley 13039)
ARTICULO 47 bis: Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial, como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención
ARTICULO 49: (texto s/ ley 13039) De la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
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Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (TEXTO ANTERIOR) No será admisible la reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare únicamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
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Artículo 49 bis. (Nuevo texto s/ ley 13840) Escritos preliminares.- En todos los escritos liminares que se explicitan en los artículos anteriores, las partes deberán efectuar exposiciones claras y sintéticas, apuntando a lo principal y relevante, evitando transcripciones íntegras de documentos, comunicaciones prejudiciales cursadas y recepcionadas. Así también evitarán las transcripciones de jurisprudencia o doctrina, sin perjuicio de su individualización y asiento de lo relevante. En su caso, la misma puede ser acompañada en anexo. El juez, de estimarlo pertinente, podrá disponer la adecuación de los escritos conforme lo dispuesto en este artículo
Incontestación de la demanda o reconvención.
ARTICULO 50: La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario.
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Incontestación.
ARTICULO 50. (TEXTO ANTERIOR) La falta de contestación a la demanda en el término legal, importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor, salvo prueba en contrario.
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CUADRO- ESQUEMA- RESUMEN
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Artículo 51 - (Nuevo texto s/ ley 13840). Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el Juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el Juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia del trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficiente. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El Juez o Conciliador Laboral deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al ordenamiento que se dispone a continuación y, en lo pertinente a lo dispuesto en las normas del Título XII BIS, Capítulo III del Código Procesal Laboral:
I - Conciliación:
a) intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) la conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. lograr el acuerdo de partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2. simplificar las cuestiones litigiosas;
3. aclarar errores materiales;
4. reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso;
5. tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, pudiendo restituir la que, en principio, considere innecesaria, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida, debidamente individualizada mediante sello, firma o inicial, debiendo las partes conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que las mismas sean requeridas por la autoridad judicial hasta tanto recayese sentencia firme en el proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de audiencia, debiendo ser homologado por el Juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia;
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV - Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los arts. 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación, en la reconvención y su contestación.
El Juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el Juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días.
------------------------------------------------Audiencia de trámite.
ARTICULO 51: (texto s/ ley 13039 ) Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
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ARTICULO 51. (TEXTO ANTERIOR) Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, el juez fijará de oficio al día siguiente una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual además de la notificación en el domicilio legal se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, con apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan. Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al siguiente ordenamiento:
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las acciones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines;
1 - Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2 - Simplificar las cuestiones litigiosas;
3 - Aclarar errores materiales;
4 - Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obteniendo el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proceguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia. El actor deberá responder a las excepciones y a la reconvención opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. La falta de contestación de las excepciones o de la reconvención por el actor, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieren;
c) Se resolverán las excepciones que no requieran prueba en la misma audiencia. Cuando la complejidad de la cuestión lo justificare, el juez podrá suspender la audiencia a los fines de resolver, debiendo fijarse día y hora de prosecución en un término no mayor de cinco días, quedando las partes notificadas en el mismo acto.
Las excepciones que requieran prueba se resolverán en la sentencia definitiva.
III - Cuestión de puro derecho:
Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
IV - Actividad probatoria:
a) Cuando hubiere hechos controvertidos en la cuestión principal se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia , o la naturaleza de la prueba lo justificare por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo hasta un mínimo de veinte días más;
b) Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiere ofrecido prueba pericial, se designará el o los peritos y se fijarán los puntos de la pericia en el mismo acto. En su caso, se determinarán los documentos de cotejo y se confeccionarán cuerpos de escritura.
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Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52: (texto s/ ley 13039)
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma, salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para el ausente.
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ARTICULO 52. (TEXTO ANTERIOR)
a) Si ambas partes o una de ellas faltasen a la audiencia por causa fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a realizarse en un término no mayor de veinte días.
b) Si una de las partes no concurriere sin justificar causa se celebrará la audiencia con la parte que compareciere y se harán efectivos oportunamente los apercibimientos previstos por este Código respecto del ausente.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia, se tendrá por celebrada la audiencia y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos decretados. Si la demandada hubiere opuesto excepciones y ofrecido pruebas y el actor las hubiere contestado con anterioridad, se proveerán las pruebas de las excepciones y se rendirán en el período respectivo.
d) Si ambas partes no concurrieren a la audiencia, una con causa justificada y otra sin ella, se procederá del modo siguiente: si es la actora quien justifica su inasistencia, en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos legales respecto de la demandada y se designará nueva audiencia en el plazo previsto por el inciso a), al solo fin de conciliar y de que aquélla, en su caso, conteste las excepciones y reconvención opuestas, ofrezca prueba y absuelva posiciones. Si quien la justifica fuere la demandada, se harán efectivos oportunamente los apercibimientos respecto de la contraria y se fijará nueva audiencia a los fines de la conciliación y para que aquélla parte ofrezca prueba y en su caso absuelva posiciones.
En casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la audiencia de trámite, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes.
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Artículo 53 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Concentración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento Procesal en caso de estimar y considerar la existencia de una posibilidad cierta de conciliación y acuerdo respecto de los puntos previstos en el apartado I del artículo 51, podrá y tendrá la facultad de suspender la audiencia prevista en este artículo, celebrando otra u otras a los mismos fines. Asimismo y de estimarlo necesario o conveniente para los fines perseguidos por el apartado I del Artículo 51, podrá ordenar medidas previas conforme lo establecido en el Título XII BIS, Capítulo III de este Código. En ningún caso la suspensión arriba prevista podrá superar el plazo de treinta días. Las partes podrán acordar y solicitar la ampliación por quince días el plazo mencionado.
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Concentración.
ARTICULO 53: (texto s/ ley 13039) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.
ARTICULO 53. (TEXTO ANTERIOR) El trámite de la audiencia se completará en un único acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.
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Falta de contestación de la demanda o de la reconvención.
ARTICULO 54: El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación necesaria.
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Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (TEXTO ANTERIOR) Si el demandado que no ha contestado la demanda compareciere a la audiencia de trámite, podrá ofrecer pruebas, excepto confesional y documental; salvo lo que prescribe este Código para los casos de presentación tardía de documentos. Si no compareciese a la audiencia, se recibirá la prueba ofrecida por el actor y se dictará sentencia sin más trámite; salvo las medidas para mejor proveer que dispusiere el juez.
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Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada por el actuario a cada una de las partes.
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Artículo 56 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes, en cualquier momento, a audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia, y deberá ser notificada de oficio
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ARTICULO 56: (texto s/ ley 13039) Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene.
ARTICULO 56. (TEXTO ANTERIOR) Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51, en cualquier estado del juicio el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa, ni el plazo para dictar sentencia.
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Artículo 57 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Llamamiento de autos. Alegatos. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio o a pedido de parte deberá, ineludiblemente, clausurar el Período probatorio, llamar los autos para sentencia y fijar una audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los sesenta días siguientes. En la mencionada audiencia, en caso de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, las partes formularán sus alegatos en forma oral sin que el acto pueda reemplazarse por minuta escrita. Celebrada dicha audiencia el Actuario pasará los autos a despacho en el libro correspondiente debiendo el juez dictar sentencia dentro de los diez días posteriores. El incumplimiento del pase a fallo por el Secretario constituirá falta grave en el ejercicio de su función.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores.
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CUADRO - ESQUEMA- RESUMEN
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