LEY 7.945. CÓDIGO PROCESAL LABORAL. Pruebas

 TITULO IV  

DE LA PRUEBA

CAPITULO I
De la Prueba en General

Medios.
ARTICULO 58: (texto s/ ley 13039) Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante .resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
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ARTICULO 58. (TEXTO ANTERIOR) Se admitirán como medios de prueba la confesional, la instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la informativa, la inspección judicial y las presunciones o indicios.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso en este Código, el juez establecerá la manera de diligenciarlo, empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.
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Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59: (texto s/ ley 13039)
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
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ARTICULO 59. (TEXTO ANTERIOR) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria. No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante resolución fundada.
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Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán tomadas en consideración.

Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.

Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.

Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la legislación local aplicable.

CAPITULO II
Confesional

Admisión.
ARTICULO 65: (texto s/ ley 13039) Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte."
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ARTICULO 65. (TEXTO ANTERIOR) Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia. Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite.
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Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario.

Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68: (texto s/ ley 13039) Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para ello por poderes especiales o generales.
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ARTICULO 68. (TEXTO ANTERIOR) Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruídos sobre los hechos debatidos. La elección del absolvente corresponderá a la parte proponente, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
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Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de nulidad.

Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que conste en los autos.

CAPITULO III
Documental

Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71: (texto s/ ley 13039) Los documentos acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos.
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ARTICULO 71. (TEXTO ANTERIOR) Toda persona contra quien se presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieren remitido y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en las siguientes oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, con las excepciones y la reconvención o la contestación de éstas: en la audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de sus facultades.
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Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.

Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo organizará al efecto.

Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.

Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.

CAPITULO IV
Pericial

Artículo 76 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Designación. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos por sorteo, salvo que en el Distrito judicial de que se trate existiere un cuerpo especializado de profesionales al efecto, dependientes del Poder judicial, caso en que inexcusablemente deberá ser realizada por el mismo.

Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.

Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto
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Designación.
ARTICULO 76: (texto s/ ley 13039) Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.

ARTICULO 76. (TEXTO ANTERIOR) Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad de la audiencia de trámite.
La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que el juez de oficio o a pedido de partes decida ampliar su número a tres, según la compleji

Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los jueces.

Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el término respectivo.

Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este Código.

Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.

Artículo 82 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Honorarios. Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá efectuarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito, con un mínimo de ocho unidades Jus, no pudiendo exceder del 30% de los honorarios que se regulen a los abogados.

Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:

a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado;

b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.

En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código.
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ARTICULO 82: (texto s/ ley 13039) Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código.
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ARTICULO 82. (TEXTO ANTERIOR) Cuando fuere vencido el trabajador, los honorarios de los peritos serán abonados por la Provincia siempre que se justifique sumariamente que aquél es insolvente.
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Artículo 83 -  (Nuevo texto s/ ley 13840) Peritos Oficiales. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias, las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 61 de este Código.

Las pericias atinentes a la determinación de incapacidad serán realizadas por un cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder Judicial que se creará al efecto, salvo en los Distritos judiciales donde la Corte Suprema de justicia todavía no lo hubiere constituido. Los litigantes podrán concurrir con delegados técnicos.

Los peritos profesionales que integran el cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder judicial, mencionado en el párrafo anterior, deben ser designados por Concurso de Oposición y Antecedentes conforme a las disposiciones de la Ley N° 10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98).
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Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la administración pública.

CAPITULO V
Testimonial

Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.

Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.

Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la contraria.

Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.

Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna notificación a las partes.

Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).

Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el contenido y alcance del documento.

Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.

Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los antecedentes que estime pertinentes.

Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal.

CAPITULO VI

Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

CAPITULO VII

Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.

CAPITULO VIII

Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.

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