TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.
Artículo 19 - (Nuevo texto s/ ley 13840) Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial los representantes de los trabajadores, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
En todos los casos, se procederá a regular honorarios de los profesionales intervinientes, practicándose por Secretaría la planilla correspondiente a los sellados provinciales a reponer. Copias del acuerdo transaccional o sentencia definitiva, de la regulación y de la liquidación de sellados estarán a disposición de las Cajas Forense, de Jubilaciones y de la API, reglamentándose la forma en que serán entregadas, a los fines de preservar los derechos de las reparticiones, y no perjudicar a los representantes de los trabajadores labor del juzgado, pudiendo instrumentarse la puesta en conocimiento por medios informáticos.
Urgencia.
ARTICULO 16: (texto s/ ley 13039) En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
ARTICULO 16. (TEXTO ANTERIOR) En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme con lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO II
Días y horas hábiles
ARTICULO 17: (texto s/ ley 13039) Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
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ARTICULO 17. (TEXTO ANTERIOR) Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales; y horas hábiles las que median entre las 8 y las 20.
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Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
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CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19: (texto s/ ley 13039) Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
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ARTICULO 19. (TEXTO ANTERIOR) Los trabajadores, sus derecho-habientes, y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
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Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20: (texto s/ ley 13039) Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.
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ARTICULO 20. (TEXTO ANTERIOR) Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio; pero si en definitiva son condenados en costas deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.
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CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Notificación ficta. Retiro del expediente (texto s/ ley 13039).
ARTICULO 22: El retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica.
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Automática. (TEXTO ANTERIOR)
ARTICULO 22. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa, quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha, o el día siguiente hábil de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia, firmando el libro que al efecto deberá controlar el secretario.
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Por cédula.
ARTICULO 23: (texto s/ ley 13039) Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada ;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.
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ARTICULO 23. (TEXTO ANTERIOR) Deben notificarse por cédula:
a) La citación y emplazamiento a estar a derecho y para contestar la demanda;
b) Las citaciones a audiencias;
c) El llamamiento de autos, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios;
d) La concesión y denegación de recursos;
e) Los traslados, vistas, manifiestos, suspensiones o reanudaciones de términos o trámites;
f) Las medidas para mejor proveer;
g) Las intimaciones, requerimientos y correcciones disciplinarias;
h) Las demás providencias, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.
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Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24: (texto s/ ley 13039) Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
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ARTICULO 24. (TEXTO ANTERIOR) Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo las de citación, emplazamiento, sentencia y aquéllas que el juez o tribunal disponga que sean firmadas por el secretario, podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes, previa notificación personal de su parte bajo apercibimiento de tenerla por notificada a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta fuera diligenciada.
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Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes, podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda.
Artículo 29 bis - (Nuevo texto s/ ley 13840) Expediente electrónico.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la implementación gradual del expediente electrónico, de documento electrónico, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procedimientos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas – Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario.
Domicilio procesal
ARTICULO 34: (texto s/ ley 13039) Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
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Domicilio legal.
ARTICULO 34. (TEXTO ANTERIOR) Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo, asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituído domicilio legal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 22.
El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituído y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
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Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.
Caducidad de instancia
ARTICULO 37: (texto s/ ley 13039) Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del expediente.
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Caducidad.
ARTICULO 37. (TEXTO ANTERIOR) Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes para que dentro del término de tres días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO X (Nuevo capitulo s/ ley 13840)
De las Facultades y Deberes de los Secretarios
Artículo 38 bis - Facultades y Deberes de los Secretarios.- Además de los otros deberes que se les imponen en este Código los representantes de los trabajadores y demás leyes, los secretarios están facultados para, bajo su sola firma:
a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante cédula, oficio, edicto y mandamiento, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones;
b) despachar todo decreto o resolución que no hubiera sido previamente sustanciada, con recurso de revocatoria ante el juez, excepto las medidas cautelares, órdenes de pago, intimaciones, demanda y contestación, clausura del período de pruebas y llamamiento de auto a los representantes de los trabajadores para sentencia, los que serán suscriptos también por éste;
c) una vez proveída la prueba y firme la providencia que así lo ordena, en el caso que deba desinsacularse peritos de la lista, remitirá de inmediato el oficio pertinente vía digital a la presidencia de la Cámara de Apelación a los fines de la realización del sorteo del auxiliar.
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