TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO ÚNICO.
Remisión.
ARTICULO 128. Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.
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