TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Vigencia.
ARTICULO 129. Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Las causas iniciadas con anterioridad se regirán hasta su finalización por el procedimiento de la ley 3480.
Derogación.
ARTICULO 130. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, abróganse las leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 131. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
No hay comentarios:
Publicar un comentario