LEY 7.945. CÓDIGO PROCESAL LABORAL. Recursos

 TITULO VII 

RECURSOS

CAPITULO I
Reposición

Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin sustanciación.

Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y respuesta.

CAPITULO II
Apelación

Artículo 108 -  (Nuevo texto s/ 13840) Procedencia. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra:

a) la sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;

b) las resoluciones que acojan excepciones;

c) las resoluciones que rechacen excepciones;

d) las resoluciones que desechasen la homologación de un acuerdo total o parcial. En este caso, el remedio se concederá con elevación inmediata, siendo requisito de admisibilidad la fundamentación simultánea. Si las partes hubieran interpuesto la apelación en forma conjunta, el tribunal de alzada decidirá sin más trámite;

e) los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
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Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
ARTICULO 109: (texto s/ ley 13039).
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de Alzada.
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Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (TEXTO ANTERIOR) La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. En este último caso, precisará sobre que puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviere en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio legal en el asiento del primero, la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión se tendrá por constituído domicilio legal en secretaría.
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Elevación de los autos. Apelación inmediata y diferida
ARTICULO 110: (texto s/ ley 13039). En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida, siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en la alzada.
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Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (TEXTO ANTERIOR) En los casos de los incisos a) y b) del artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al Superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del artículo anterior. Los secretarios intervinientes serán responsables del cumplimiento de esta disposición, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 36.
En los casos de los incisos c) y d) del mismo artículo, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, siempre que el mismo se hubiere deducido en tiempo y forma y se mantuviere en la alzada.
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Desistimiento.
ARTICULO 111(texto s/ ley 13039). El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar agravios, no generará costas.
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Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111(TEXTO ANTERIOR) El apelante podrá también desistir de los recursos interpuestos hasta la elevación de los autos, ante el mismo juez de la causa.
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CAPITULO III
Nulidad

Procedencia.
ARTICULO 112(texto s/ ley 13039). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
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ARTICULO 112. (TEXTO ANTERIOR) El recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas pronunciadas con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
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Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113(texto s/ ley 13039). Se interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
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ARTICULO 113. (TEXTO ANTERIOR) Se interpondrá conjuntamente con el de apelación, en el mismo término, y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el otro.
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Efectos.
ARTICULO 114: (texto s/ ley 13039). Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que tramite la causa y dicte resolución.
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ARTICULO 114. (TEXTO ANTERIOR) Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y la nulidad proviniere de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniere de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que correspondiere para que tramite la causa y dicte resolución.
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CAPITULO IV
Recurso directo.

Interposición. Trámite.
ARTICULO 115: (texto s/ ley 13039).
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos principales para tramitar el recurso.
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Recurso directo. Interposición.
ARTICULO 115. (TEXTO ANTERIOR) Cuando se denegaren los recursos de apelación o nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el tribunal de apelación, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, si éste tuviere su asiento en la misma ciudad, y de seis días en los otros casos; observándose en lo demás, lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios.

Remisión a leyes particulares.
ARTICULO 116(texto s/ ley 13039). Los recursos especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas, sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
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Remisión.
ARTICULO 116. (TEXTO ANTERIOR) Los recursos especiales y extraordinarios procederán en los casos establecidos en las leyes específicas y se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas.
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CUADRO - ESQUEMA- RESUMEN
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