LEY 7.945. CÓDIGO PROCESAL LABORAL. Jurisdicción

TITULO I  

JURISDICCIÓN

CAPITULO I

Organización Competencia

Órganos jurisdiccionales.

ARTICULO 1. La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales, complementada con lo que se establece en el presente Código.
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Competencia por razón de la materia.

(texto s/ ley 13039 - B.O. 23/12/2009 )

ARTICULO 2: Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:

a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;

b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;

c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.
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ARTICULO 2. Los jueces del trabajo serán competentes para entender en: (TEXTO ANTERIOR)
a) Las causas suscitadas entre empleadores y trabajadores por controversias de derecho, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral;
b) Las controversias de derecho que deriven de contratos o relaciones de ajustes de servicios, aprendizaje y tambero mediero;
c) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que establezcan una competencia especial;
d) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración;
e) Las tercerías en los juicios de su competencia;
f) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo.
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Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.
ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe

Improrrogabilidad.
ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.

Competencia territorial.
ARTICULO 5(texto s/ ley 13039) En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios.
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ARTICULO 5. (TEXTO ANTERIOR) En las causas incoadas en materia laboral será competente, a elección del demandante: el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
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Nuevo texto s/ ley 13840
Artículo 6 - Competencia por conexidad- El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En los supuestos en los que deba intervenir la Oficina de Conciliación Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no radicarán la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido."
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Conexidad.
ARTICULO 6:
(texto s/ ley 13039) El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá. También en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
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ARTICULO 6. (TEXTO ANTERIOR) El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en el cobro de costas y en la ejecución de la sentencia.
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Competencia para las medidas cautelares.
ARTICULO 7(texto s/ ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
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ARTICULO 7. (TEXTO ANTERIOR) En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán solicitarse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos la causa quedará radicada ante el juzgado del trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.
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Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8: (texto s/ ley 13039) Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
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ARTICULO 8. (TEXTO ANTERIOR) Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo se plantearán y sustanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial.
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CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones

Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.

Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.

Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.

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