PROMOCION
DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Ley
26.940
Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.
Sancionada:
Mayo 21 de 2014
Promulgada:
Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Ley de Promoción del Trabajo
Registrado y Prevención del Fraude Laboral
Título
I
Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo
I
Condiciones
generales
ARTICULO
1° —
Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en
el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se
incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos
siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO
2° —
Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán
incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL):
a) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del
empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus
modificatorias;
b) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de
los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del
artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificatorias;
c) Las impuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de
la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto
Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo
15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin
número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias;
e) Las impuestas por las
autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;
f) Las impuestas por las
autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor
de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el marco
de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de
empleadores o trabajadores;
h) Las sentencias firmes o
ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador
dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha
de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de
los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el
artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO
3° —
Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo
Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez
firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO
4° —
Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y
Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,
deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por
el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO
5° —
El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de
acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO
6° —
La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social
dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326
y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley
acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador
actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las
sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser
incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del
inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO
7° —
La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,
localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya
regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción,
organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la
resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de
regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y
hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán
los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del
domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las
actuaciones y provincia de detección.
ARTICULO
8° —
La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el
Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual
fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas
procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La
permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos
de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se
aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el
empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la
regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá
en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de
pago de la multa.
Capítulo
II
Alcance
de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL)
ARTICULO
9° —
Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el
artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de
inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una
relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado,
respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del
artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las
sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por
incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se
adoptarán las siguientes medidas:
1. Cuando el empleador
regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la
audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo
para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la
notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta
(60) días.
2. Cuando el empleador
regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la
audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo
para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la
notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado
la multa y ciento veinte (120) días más.
3. Cuando el empleador no
regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus
accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya
regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120)
días más.
4. Cuando el empleador no
regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será
incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague
la multa y por ciento veinte (120) días más.
5. Cuando el empleador
regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma
parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la
fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los
trabajadores y por noventa (90) días más.
ARTICULO
10. — En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección
del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha
de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.
ARTICULO
11. — En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a
las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias
contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores
permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión
en el mencionado Registro.
ARTICULO
12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán
en días corridos.
Capítulo
III
Efectos
de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO
13. — Los empleadores sancionados por las violaciones
indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas,
acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados,
implementados o financiados por el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de
crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de
compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con
opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público
y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras
públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y
licencias;
d) Acceder a los beneficios
previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente
ley.
Por razones de interés
público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar
excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones
equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de
sus jurisdicciones.
ARTICULO
14. — En los casos previstos en el artículo anterior, si el
infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el
Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados
desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores
adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos
responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General,
mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto
a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u
obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la
ley del referido tributo.
En los casos de declaración
de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso
concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente
ley.
ARTICULO
15. — A los fines del cumplimiento de lo normado por el
artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar
la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar
curso a lo solicitado.
ARTICULO
16. — El Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido
impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa
(90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO
17. — A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la
inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título
II
Regímenes
Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo
I
Régimen
Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO
18.
— Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas
de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad
limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación
anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará
a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo
anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su
inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6),
inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las
contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad
social.
ARTICULO
19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar
por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con
excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley
26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales
establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de
la seguridad social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus
modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo,
ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los
trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador
deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas
contribuciones.
Las reducciones citadas no
podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO
20. — El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen
de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se
encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las
cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de
acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que
se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTICULO
21. — Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por
producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen
por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos
durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.
Los empleadores que se
encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente
capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos
o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTICULO
22. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes
previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización
que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el
importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO
23. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores
encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo
II
Régimen
de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO
24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80)
trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del
mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con
excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley
26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones
patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes
subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo,
ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá,
para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15)
trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación
laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce
(12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que
tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio
consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación
laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas
contribuciones.
Las reducciones mencionadas
no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El
Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO
25. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación
respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística
y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda,
incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley.
En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las
alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO
26. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo
dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de
personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
ARTICULO
27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto
en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido
declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la
entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las
disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido
declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el
distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la
desvinculación;
c) El nuevo dependiente que
se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción
incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido
en el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO
28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo
24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el
título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mism
b) Incurran en prácticas de
uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las
condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en
forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las
causales indicadas en los párrafos anteriores.
ARTICULO
29. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados,
debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con
destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y
multas correspondientes.
El presente régimen es
optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a
partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado,
obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos
en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTICULO
30. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses
contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley
tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO
31. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la
presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales
especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTICULO
32.
— Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,
ley 26.844.
Capítulo
III
Convenios
de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO
33.
— Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el
siguiente:
En aquellas otras
actividades que, por sus características especiales similares a las previstas
en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la
Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y
Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración
de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTICULO
34.
— Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y
contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos
en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones
vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado
Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus
modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo,
ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de
vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la
tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción
del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo
período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En
casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender
la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas
no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El
Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran
comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones
previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras
sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Capítulo
IV
Asesoramiento
y difusión de los beneficios
ARTICULO
35. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información,
asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y
de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y
trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.
Título
III
Administración
del Trabajo
Capítulo
I
Inspección
del Trabajo
ARTICULO
36.
— Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 29: El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de
Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de
fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las
administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los
distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en
especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de
todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento;
c) Ejercer las demás
funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones
complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los
servicios;
d) Detectar núcleos de
trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias,
articulando con el servicio local;
e) Recabar y promover,
especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la
participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de
los trabajadores y los empleadores;
f) Aplicar las sanciones
establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la
ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique
incumplimientos o infracciones.
ARTICULO
37.
— Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 30:
Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias
de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o
con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en
concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO
38.
— Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 35:
Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de
los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el
territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones
a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las
respectivas administraciones locales.
Capítulo
II
Unidad
Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO
39. — Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con
el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no
registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de
subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder
Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la
promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la
implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo
III
Comité
de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO
40.
— Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la
Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un
(1) representante suplente de:
a) El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social;
b) El Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas;
c) La Administración Federal
de Ingresos Públicos;
d) La Administración
Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de los
representantes será designado por el titular del organismo respectivo.
ARTICULO
41. — El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y
atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley,
que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de
Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la
Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de
eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.
ARTICULO
42.
— El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado,
dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.
Título
IV
Disposiciones
complementarias y transitorias
ARTICULO
43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones
contenidas en la presente ley.
ARTICULO
44.
— Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977,
sustituido por la ley 26.565, el siguiente:
1) Resulte incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que
adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
ARTICULO
45.
— Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto
de 2001, el siguiente:
h) Los empleadores incluidos
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante
el tiempo que permanezcan en dicho registro.
ARTICULO
46.
— Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90)
días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias
para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTICULO
47.
— Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir
de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II,
título II de la ley 26.476.
ARTICULO
48.
— Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el
transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el
término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTICULO
49.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.940 —
--------
PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Decreto 777/2014
Promúlgase la Ley Nº 26.940.
Bs. As., 26/5/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.940 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Decreto 777/2014
Promúlgase la Ley Nº 26.940.
Bs. As., 26/5/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.940 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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