Ley 26.941
Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.
Sancionada:
Mayo 21 de 2014
Promulgada:
Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO
1° —
Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II “Régimen General de
Sanciones por Infracciones Laborales” al Pacto Federal del Trabajo, ratificado
por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: De
las sanciones:
1. Las infracciones leves se
sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la
primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada
caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multa del veinticinco por
ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del
Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la
infracción.
2. Las infracciones graves
se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento
(200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento
de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil
por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente
al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En casos de reincidencia
respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo
3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la
multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato
anterior al de la constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en
el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f)
del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los
trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los
establecimientos involucrados.
5. En los supuestos de
reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el
establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto,
el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de
tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará
inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será
suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados
nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
2°
— Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 “Disposiciones Comunes” del Anexo
II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°:
Obstrucción:
1. La obstrucción que de
cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades
administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del
cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del
Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la
infracción.
En casos de especial
gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos
máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total
de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la
penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler
la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia
mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se
tratara de un requerimiento judicial.
ARTICULO
3°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.941—
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Decreto 778/2014
Promúlgase la Ley Nº 26.941.
Bs. As., 26/5/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.941 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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Decreto 778/2014
Promúlgase la Ley Nº 26.941.
Bs. As., 26/5/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.941 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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