TRABAJO
AGRARIO
Decreto
301/2013
Apruébase
la reglamentación
de la Ley Nº 26.727.
Bs.
As., 21/3/2013
VISTO
el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley
Nº 26.727, el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley
Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el
contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún
cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el
territorio nacional.
Que con el objeto de
implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de asegurar el
cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus alcances,
corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos
de la Ley
Nº 26.727 promover la elevación de los estándares de derechos de los
trabajadores agrarios, con independencia de la característica de la tarea que
realicen o la modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que
les permita la mejora de las condiciones laborales así como la determinación y
actualización de sus salarios.
Que los nuevos institutos
consagrados mediante la Ley
Nº 26.727 implica llevar adelante un proceso de readecuación de la
normativa específica aplicable a cada actividad productiva regional; razón por
la cual, y en el marco del principio constitucional de progresividad, debe
procurarse evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se
menoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada en vigencia de
dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde
prever los pertinentes dispositivos transitorios que aseguren, a los
trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo venían siendo
fijadas por el organismo normativo propio del Régimen de Trabajo Agrario, la
continuidad de esas garantías y la efectiva determinación de las mismas hasta
tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus
respectivos ámbitos de aplicación.
Que han tomado intervención
los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del
Comité Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como
así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1°
— Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art.
2°
— Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las
normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley
Nº 26.727 y del presente Decreto.
Art.
3°
— Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas
en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario
hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y
regule sus condiciones de trabajo y salarios.
Art.
4°
— Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las
distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que
se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley
Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la producción
dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y
no constituyan proceso industrial.
Art.
5°
— Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio
Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art.
6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGIMEN
DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1°.-
(Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de acuerdos y
convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley
Nº 26.727, no alterarán el encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los
empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la
normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún
vigentes.
Con el mismo sentido las
resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.)
deberán contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o
la resultante de laudos con fuerza de tales.
ARTICULO
2°.-
(Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los contratistas,
subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el
número del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago
de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por
riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo
requiriera;
b) en oportunidad de la
finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total
convenida.
El principal deberá retener
del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo
adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la
seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera
de los supuestos del párrafo precedente.
Producida la retención,
dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe
correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más
cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos
emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o
recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
ARTICULO
3°.-
(Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de
los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el artículo
12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO
4°.-
(Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto
con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
La Autoridad Administrativa
del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las
irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores
frente a la seguridad social.
ARTICULO
5°.-
(Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares
correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos
16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto a prestaciones,
requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) del artículo
1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas modificatorias y complementarias.
Durante el período de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de
trabajo, con los deberes de prestación suspendidos y sin percibir prestación
del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los
trabajadores encuadrados en el artículo
18 de la Ley Nº 26.727, se regirán en cuanto a prestaciones, requisitos,
montos y topes por lo establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº
24.714.
ARTICULO
6°.-
(Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria
del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar la relación
laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.
La convocatoria podrá
materializarse por medios idóneos de comunicación.
El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y los contenidos básicos
de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de
tales actos, teniendo en cuenta las características de las distintas
actividades.
ARTICULO
7°.-
(Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del empleador disponer el
reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de
trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por
la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo
término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo
necesaria para cada período.
ARTICULO
8°.-
(Reglamentación del artículo 18) Se considerará como domicilio del trabajador
aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o
la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado fehacientemente al
empleador su ulterior modificación.
ARTICULO
9°.-
(Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción de la relación de
trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación
continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador
como consecuencia del contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días
para desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el
respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá disponer de la
vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la pertinente
comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra similar por el tiempo
restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.
ARTICULO
10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a
la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la
vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su
desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación laboral, como
también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad
social. El trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la
satisfacción de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que
sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a
concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO
11.-
(Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades
productivas contempladas en la Ley
Nº 26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de
retribución por rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo
garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.
ARTICULO
12.-
(Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo). Las bonificaciones
por capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos
dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el
reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que
fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del certificado
final extendido por las autoridades respectivas.
ARTICULO
13.-
(Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias
anuales previsto en el artículo
42 de la Ley Nº 26.727, se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones al límite máximo, en
función de las características de la producción, de situaciones derivadas de
cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO
14.-
(Reglamentación del artículo 51) El personal temporario femenino definido en el
artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la
asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer
párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley
24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el
empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por
maternidad durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin
perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO
15.-
(Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de
trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o
privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora,
ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que
resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo
infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad,
y para asistir financieramente a pequeños productores que desarrollen tareas
contempladas por la Ley
Nº 26.727, para la contratación del transporte de los niños y las niñas
desde y hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás
gastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO
16.-
(Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las acciones a
cargo de las oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo
agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios
de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación profesional.
Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que
integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del
mencionado Servicio Público.
ARTICULO
17.-
(Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso
del beneficio a que se refiere el artículo
81 de la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando
acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65 de la citada
Ley.
ARTICULO
18.-
(Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las
prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241,
respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos
en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley Nº 26.727.
ARTICULO
19.-
(Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con destino a
la Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se reglamenta,
será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida
para todos los contratos alcanzados por la misma.
Dicha reducción no se sumará
a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la
seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan
a continuación:
a) Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo la
contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que
establece el Artículo
80 de la Ley Nº 26.727;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su
modificaciones;
c) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
ARTICULO
20.-
(Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para
los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1021
del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de
conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO
21.-
(Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir entidades
representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley
Nº 26.727, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las
entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que
fueren necesarios, con la única condición de que las personas designadas reúnan
las condiciones establecidas para ello.
ARTICULO
22.-
(Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser
removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin
necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa
justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por
el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la
representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
ARTICULO
23.-
(Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán
ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se
produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de
DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá
proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
ARTICULO
24.-
(Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los organismos estatales
ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de
negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos organismos. El cese en
sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su
reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
ARTICULO
25.-
(Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no
percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por
parte del Estado Nacional.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud de razones
de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO
26.-
(Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser designado representante
sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras
Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad
sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO
27.-
(Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área de
coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al
cumplimento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO
28.-
(Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas
actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no
menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con
suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
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