TRABAJADORES
RURALES
Ley
25.191
Declárase obligatorio el uso
de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones.
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio.
Disposiciones generales y transitorias.
Sancionada:
Noviembre 3 de 1999
Promulgada:
Noviembre 24 de 1999
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO
I
Libreta
de Trabajo para el Trabajador Rural
ARTICULO
1º
— Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del
documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina
para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la
actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de
documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la
inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o
actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resolverlo y determinarlo.
ARTICULO
2º —
La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:
a) como principio de prueba
por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión
social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) Como principio de prueba
por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de
asignaciones familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de
servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de prueba
por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la
legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el
trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de
su carácter cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación
en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de
simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué
obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que
no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con
personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los
organismos de seguridad social.
ARTICULO
3º —
La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad
social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de
ello, en la misma deberán constar necesariamente:
a) La identificación del
trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los
sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT);
b) La enumeración sucinta de
los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las
disposiciones normativas que los establecen;
c) Constancias de los
sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso
que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las
cuotas sindicales retenidas y aportadas.
ARTICULO
4º —
A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que
desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de
frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes,
siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial,
y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo
establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo
Agrario.
ARTICULO
5º — Son obligaciones del empleador:
a) Requerir al trabajador
rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación
laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su
primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días
de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser
denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin
perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán
tramitar la obtención de la referida libreta;
b) Informar al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación,
trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la
celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva
contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse
llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o
del empleador;
c) Registrar en la libreta
desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y
extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del
empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al
trabajador al finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención
de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el
trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
ARTICULO
6º — Son obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio de la
relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle
que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la
obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos
resultare pertinente;
b) Acompañar toda la
documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;
c) En caso de pérdida de la
libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más
cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz
correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener
una nueva libreta.
CAPITULO
II
Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
ARTICULO
7º —
Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),
como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que
actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse
obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según
lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO
7º bis — El personal del RENATEA se regirá por la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de
quienes se desempeñaban para el RENATEA hasta la entrada en vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación,
garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las
condiciones que se establezca en la misma.
ARTICULO
8º
— El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director
general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia
o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
ARTICULO
8º bis — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y
vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del
RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO
8º ter — El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la
representación de los distintos sectores sociales, productivos y
gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales
dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en
el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación
laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr
el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con
las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
ARTICULO
9º —
El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de
representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad
agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros
sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
ARTICULO
9º bis — Los miembros del consejo asesor serán designados por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las
organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y
sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de
Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del
consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la
reglamentación.
ARTICULO
9º ter — El consejo asesor será presidido por el Subdirector
General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un
presidente suplente designado a esos efectos por el director general.
El consejo sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno
(1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros
treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su
reglamento interno.
ARTICULO
10. — Para ocupar los cargos de director general y de
subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos
establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.
ARTICULO
11. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de
Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el
trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y
asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la
información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación
de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas
de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en
el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y
cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad
laboral agraria;
e) Brindar al trabajador
agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación
interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos
constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento
por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone
la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía
de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales
competentes.
ARTICULO
12. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la
presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de
acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo
podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al
objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento
(10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines
de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos
provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades
de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en
instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura
orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el
número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el
registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a
lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador
la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación
laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del
cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas
reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
CAPITULO
III
Recursos
del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA)
ARTICULO
13.
— Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles
fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc.
a);
b) De la contribución a
cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de
la presente ley;
c) Del importe de las multas
por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas
complementarias que al efecto pudieran dictarse
d) De las herencias,
legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las
inversiones que realizare el registro;
f) De los saldos remanentes
de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro ingreso
lícito compatible con los fines de esta ley.
ARTICULO
13 bis. — Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que
sean de titularidad del RENATEA, quedan transferidos de pleno derecho, en
propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que
aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda
constituido por el patrimonio del RENATEA transformado conforme lo dispuesto en
esta norma.
La totalidad de los fondos y
bienes de terceros que administre el RENATEA se transferirán, a partir de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada
“Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se
abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO
13 ter. — Créase un comité auditor integrado por funcionarios
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura
General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados
a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe
técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATEA.
ARTICULO
14.
— El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y
medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.
Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso
a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos
abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).
CAPITULO
IV
De
las sanciones
ARTICULO
15.
— El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en
la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.
Se considerará infracción
leve:
— No informar al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación,
trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la
celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción
grave:
— No exhibir la Libreta de
Trabajo.
— No registrar en la libreta
desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y
extinción de la relación laboral.
— No tener la Libreta de
Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la
relación laboral.
— No entregar la Libreta de
Trabajo al finalizar la relación laboral.
Se considerará infracción
muy grave:
— No requerir del trabajador
la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta de
Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara
con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se
sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la
primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada
caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos
($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves
se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($
1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia
respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar
a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento
(10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el
establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la
infracción.
3) Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($
5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de
reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento
hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los
trabajadores al cobro de las remuneraciones.
CAPITULO
V
Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo
ARTICULO
16.
— Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones
formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica
por desempleo;
b) Prestaciones
médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus
modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones
familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de
las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos
a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
ARTICULO
16 bis. — Créase con carácter obligatorio el Seguro por
Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
16 ter. — Los empleadores deberán retener un importe equivalente
al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se
devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo
Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal
efecto abrirá el RENATEA.
ARTICULO
16 quater. — El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la
presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro
beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a
los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.
La reglamentación
establecerá los alcances del presente beneficio social.
ARTICULO
17.
— En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y
empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los
cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.
Hasta que se inicie el
funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el
artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos
oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de
la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del
RENATEA, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
CAPITULO
VI
Disposiciones
generales
ARTICULO
18.
— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
19.
— El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles
adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado
de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere
delegado tal facultad.
Serán competentes los
Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital
Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social.
En todo procedimiento
relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá
especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a
la expedición del título ejecutivo.
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
20.
— A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el
trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de
aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que
sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento
definitivo.
Dicho formulario provisorio
también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal
transitorio.
ARTICULO
21.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.191 —
(Denominaciones Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo del texto de la presente Ley, sustituidas por las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley
Nº 26.727, por art. 3° del Decreto N° 300/2013 B.O. 22/3/2013)
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