TRABAJADORES RURALES
Decreto 300/2013
Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 25.191.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº
1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos Nº 739 de fecha 29 de
abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se
instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo
agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere
celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la
Ley Nº 25.191, modificado por la Ley Nº 27.727, se creó el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo
las funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la
Ley Nº 26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán
denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio
de Sepelio, respectivamente.
Que a fin de garantizar el
ejercicio de las acciones que debe desempeñar el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurídico del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben
contemplarse los plazos que conllevan la integración del nuevo organismo
descentralizado a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su
consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de
implementar las modificaciones contempladas en la Ley Nº 25.191, de asegurar el
cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances
de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella,
supliendo su reglamentación anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de
abril de 2001 y su modificatorio.
Que por Decreto Nº 739 de
fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre otras cuestiones, la forma de pago de
las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que
perciben la prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por
desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.
Que resulta necesario
delegar en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL la determinación de los plazos y procedimientos administrativos
necesarios para la incorporación del organismo a los Subsistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso
a) del artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención
los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del
Comité Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como
así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley
Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° — Sustitúyense las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley
Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo
107 de la Ley Nº 26.727.
Art. 4° — Deléguese, en
virtud de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre 2007,
en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para
la incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso
a) del artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° — Derógase el
Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.-
(Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las denominaciones “Libreta
del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador Agrario”, cualquiera sea el
formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales
informáticos, contenidas en la Ley Nº 25.191, son de uso indistinto y se
refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la
actividad y prueba su relación laboral.
ARTICULO 2°.-
(Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá transcribirse la declaración
jurada que el trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo
familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que
genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria,
certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el
trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.-
(Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y
mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador
Agrario, como así también los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación
del artículo 3° inciso c). Deberán registrarse los importes de las
remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y
contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador
Agrario.
ARTICULO 5°.-
(Reglamentación del artículo 5° inciso a). El plazo estipulado en el inciso a)
del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la
Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.-
(Reglamentación del artículo 5° inciso c). La Libreta del Trabajador Agrario
deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la
relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de
trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando
se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o
permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.-
(Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en
Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las
funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de
institución de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso
a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la
administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado
por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las
que se le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación
del artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes
tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como
Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del
personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la
relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las
necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura
orgánica.
ARTICULO 9°.-
(Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a) Representar legalmente al
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Cumplir y hacer cumplir
la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas
complementarias que se dicten.
c) Realizar actos de
gobierno y administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
d) Ejecutar las medidas de
orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus
fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y
su modificatoria.
ARTICULO 10.-
(Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán
carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso
establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº
25.164.
Los gastos derivados del
ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán
atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los
síndicos:
a) Verificar el cumplimiento
de las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General,
Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Vigilar el funcionamiento
del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Fiscalizar la utilización
de los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias
que resulten aplicables.
d) Efectuar controles de
legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán
informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de
las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.-
(Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes
funciones:
a) Analizar la evolución y
desarrollo de las actividades regionales.
b) Propiciar estudios e
investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las
exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de
difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para
acceder a mejoras comerciales;
c) Promover el trabajo
decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e
investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo
de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del
empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
d) Elaborar propuestas de
acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e) Impulsar propuestas que
tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
f) Difundir información
disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de
valor;
g) Emitir informes para la
promoción del empleo de calidad;
h) Propiciar estudios sobre
actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
i) Analizar y proponer
medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.-
(Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo
de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones,
pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su
designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento,
contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de
sus funciones.
ARTICULO 13.-
(Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del Estado que designen
representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a
sus reemplazantes.
ARTICULO 14.-
(Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes de las entidades
representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales
vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del
Consejo Asesor en los siguientes casos:
a) si así lo dispusiera, sin
necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
b) si faltaren sin causa
justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que
integraren en cada semestre calendario;
c) si desapareciera la
representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.-
(Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo
Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General
del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el
ejercicio de las funciones a su cargo.
ARTICULO 16.-
(Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles
por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.-
(Reglamentación del artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14
de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a
tal fin, abra el mencionado Registro.
La contribución de los
empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este
concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del
citado Sistema.
Dicha contribución mensual
no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares
abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.-
(Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas
por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo
de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los
artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.-
(Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para
la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la capacitación y
el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el
mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situación
legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al
acceso a los siguientes derechos:
a) la percepción de la
prestación económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad
de pago único como medida de fomento del empleo;
b) utilización de los
servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de
empleo;
c) participación en
programas y acciones de promoción del empleo;
d) participación en
programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y
certificación de competencias;
e) participación en
programas y acciones de mejora de la empleabilidad.
El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo
e implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el
cumplimiento de estos derechos.
ARTICULO 20.-
(Reglamentación del artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación
económica por desempleo:
a) encontrarse en situación
legal de desocupación;
b) contar con los períodos
declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como
mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los
deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación
por desempleo, la que sea posterior;
c) solicitar la prestación
por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en
las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA
(90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare
fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes
discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la
finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad
objeto del contrato permanente discontinuo.
ARTICULO 21.-
(Reglamentación del artículo 16). Se considerará acreditada la situación legal
de desocupación cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los
siguientes hechos:
a) despido sin justa causa;
b) resolución del contrato
por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
c) despido por fuerza mayor,
falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida
la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total
por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
e) quiebra o concurso del
empleador;
f) expiración del tiempo
convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la
actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la
tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;
g) muerte, jubilación o
invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la
continuidad del contrato de trabajo.
Si hubiere duda sobre la
existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los
incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación
administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación
invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la
prestación por desempleo.
ARTICULO 22.-
(Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo es
incompatible con la percepción contemporánea de:
a) Remuneraciones iguales o
superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b) Cualquier suma originada
en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales,
Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y
complementarias; o
c) Prestaciones
correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral
permanente.
En todos los casos de
incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las
prestaciones dinerarias.
Si durante el tiempo de
prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar
la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.
ARTICULO 23.-
(Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica
por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se
haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización
devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente
escala, tomando como referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da
lugar al cobro:
Período trabajado en TRES
(3) años Tiempo de prestación
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
ARTICULO 24.-
(Reglamentación del artículo 16). Cuando el período trabajado no coincida con
el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación
económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por
cada TREINTA (30) días sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
ARTICULO 25.-
(Reglamentación del artículo 16). Los períodos sin percepción de remuneración
correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se
computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo
del tiempo de la prestación económica por desempleo.
ARTICULO 26.-
(Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica
por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el
trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
ARTICULO 27.-
(Reglamentación del artículo 16). La cuantía de la prestación económica por
desempleo será calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a
aportes y los períodos cotizados del trabajador, percibida durante el período
de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de
desocupación.
En los casos en que el
trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante
el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
ARTICULO 28.-
(Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo será
del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en
el artículo precedente, del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.
Del QUINTO (5°) al OCTAVO
(8°) mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO
SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de
los primeros CUATRO (4) meses.
ARTICULO 29.-
(Reglamentación del artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad
de Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los
cambios de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos
adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de
formación para las que sean convocados;
c) aceptar los controles que
establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o
suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de
incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de
prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar gratificaciones
por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.-
(Reglamentación del artículo 16). La percepción de la prestación económica por
desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante
requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la
presente Reglamentación.
La suspensión no afecta a las
prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el
pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 31.-
(Reglamentación del artículo 16). El derecho a la prestación económica por
desempleo se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los
siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de
duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios
previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado y
ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
d) haber obtenido las
prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las
prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) incumplir las
obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente
Reglamentación;
g) no haber declarado la
percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a
los últimos SEIS (6) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar
empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que
ésta designe a tales fines.
ARTICULO 32.-
(Reglamentación del artículo 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de
la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven
aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo
cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
ARTICULO 33.-
(Reglamentación del artículo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones
profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural
y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus
respectivas asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes
convenios colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes
y contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191
y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
ARTICULO 34.-
(Reglamentación del artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán
las siguientes:
a) La resolución del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida
sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las
prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.
b) La resolución que
resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir
a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o
Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.
c) Será de aplicación
subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o.
1991).
ARTICULO 35.-
(Reglamentación del artículo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá extender la duración de las prestaciones por desempleo en las
situaciones que así lo exijan o ameriten.
ARTICULO 36.-
(Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por
servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y
mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas
complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de
sepelio.
ARTICULO 37.-
(Reglamentación del artículo 16). El beneficiario de la Prestación por
Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares
declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo
declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el
transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
ARTICULO 38.-
(Reglamentación del artículo 16). Los requisitos de cotización al régimen
exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo,
normados por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán
por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 39.-
(Reglamentación del artículo 16, inciso c). Las Asignaciones Familiares que se
liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios
del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley
Nº 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
ARTICULO 40.-
(Reglamentación del artículo 16). Facúltase a la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la
Prestación económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
ARTICULO 41.-
(Reglamentación del artículo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios
dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador
fallecido, los que entre otros podrán consistir en:
a) Acceso a intermediación
laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de
Servicios de Empleo.
b) Otorgamiento o extensión
de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.
c) Acceso a programas de
empleo.
d) Acceso a becas o
terminalidad educativa para el caso de menores.
e) Acceso o continuidad de
la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no
superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en
el artículo 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.
f) Formulación de proyectos
productivos familiares; y
g) Traslado de grupo
familiar en caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 42.-
(Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador
interviniente labrará un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a
impugnarla total o parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles
siguientes a su notificación en el domicilio constituido por éste. La
impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al
domicilio del establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación
de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda
con el que podrá iniciar la ejecución judicial.
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