RIESGOS
DEL TRABAJO
Ley 26773 y decreto reglamentario 472/2014 incluido
Ley 26773 y decreto reglamentario 472/2014 incluido
Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Sancionada: Octubre 24 de
2012.
Promulgada: Octubre 25 de
2012.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN
DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO
1º —
Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura
de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
A
los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto
integrado por esta ley, por la Ley
de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por
el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que
en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
2º —
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total
producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia
continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno
familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico
asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función
de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no
podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado
del paciente.
El derecho a la reparación
dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia
y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal
adecuada de la enfermedad profesional.
El
principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes
previstos en este régimen.
ARTÍCULO
2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad
Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral
Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS
POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la
fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso
indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la
ley que se reglamenta. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización. Los demás montos indemnizatorios en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº
1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en
forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el
trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo
máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de
la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos
competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá
abonar una prestación dineraria
de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad
Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser
reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para
establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no
sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se
entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la
capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido
en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en
el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de
fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente,
desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año,
hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el
grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos
competentes. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la
Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será
pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO
3º —
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente
mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador
víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones
dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único
en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o
incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos
setenta mil ($ 70.000).
(Nota Infoleg: Ver art. 6° de la Resolución N° 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos
montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente
artículo)
(Nota Infoleg: por art.
4° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.
25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y
el 31/08/2014 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en
el presente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833).
ARTICULO
3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del
damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo
3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%),
calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al
procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del
artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único
incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así
corresponda.
ARTICULO
4º —
Los obligados por la ley
24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria
deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del
trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de
la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para
el cobro.
Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.
El principio de cobro de
sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.
Las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez
recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará
a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En
los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se
aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al
derecho civil.
ARTÍCULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados
al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días
corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde
la acreditación del carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente,
el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una
institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines
de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la
localidad del domicilio real del damnificado. Asimismo, se deberá notificar en
forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la
puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3)
días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto
indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en
dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen
de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento
en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones
necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno
conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las
indemnizaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 5º — La
percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de
salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez,
así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún
caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO
5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO: El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral
Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y
cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su
artículo 4°.
ARTICULO
6º —
Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la
reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente
judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este
régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá,
hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las
costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera
correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en
la transacción.
Si
la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera
correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente
deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus
modificatorias.
ARTICULO
6°.- CONTROL DE PAGOS: Cuando el
obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las
acciones de supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7º — El
empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de
responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por
daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la
reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO
7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º — Los
importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que
integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo
efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia.
ARTICULO
8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS
MINIMOS: Facúltase a la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y
metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9º —
Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente
régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán
ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades
Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus
modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
ARTICULO
9°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Ordenamiento de la
Gestión del Régimen
ARTICULO
10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los
cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y
efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar
al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados
indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se
ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas
fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de
esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo
establecido.
d) La prohibición de
discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La
determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las
remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el
empleador.
ARTICULO
10.- REGIMEN DE ALICUOTAS: Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado
actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se
regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban
efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO
11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado
por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones
reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no
hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará
aprobado.
Una
vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato
del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla
dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de
la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de
anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar
con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de
ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo
se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO
11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — A
los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la
siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la
información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos
de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO
12.- Sin reglamentar.
ARTICULO
13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente,
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos
indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación
entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles
de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales
efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la
actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador
afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el
nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de
alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de
acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO
13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14. —
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de
responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen,
deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme
a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO
14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15. — Los
empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de
alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo
de aquélla.
ARTICULO
15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16. — Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en
gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el
veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o
intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
ARTÍCULO
16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o
intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR
CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no
incluye el Impuesto al Valor Agregado. El gasto de administración y otros
gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los
gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se
reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las
sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el
incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del
presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo
VII de la Ley Nº 22.400.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO
17. —
1. Deróganse los artículos
19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo
39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones
indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma,
quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único,
con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias
para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio
establecido precedentemente.
3. En las acciones
judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,
resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de
regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el
capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero
como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta
ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito
contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede
judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde
la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en
un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de
créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes
a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley
24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación
invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en
dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley
24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el
decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde
el 1° de enero del año 2010.
La actualización general
prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la
dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7.
Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones
adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de
determinación de esa condición.
ARTICULO
17.- DISPOSICION GENERAL: Determínase
que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos
establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme
la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada
en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a
la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
ARTICULO
18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
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