RIESGOS
DEL TRABAJO
Ley
26.773
Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Sancionada: Octubre 24 de
2012.
Promulgada: Octubre 25 de
2012.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN
DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de
la Cobertura
ARTICULO
1º —
Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura
de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente,
se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por
la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto
1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el
futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO
2º —
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total
producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia
continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno
familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico
asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función
de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no
podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado
del paciente.
El derecho a la reparación
dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia
y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal
adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general
indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este
régimen.
ARTICULO
3º —
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente
mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador
víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones
dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único
en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o
incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos
setenta mil ($ 70.000).
(Nota Infoleg: Ver art. 6° de la Resolución N° 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos
montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente
artículo)
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 3/2014
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el
período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente artículo en caso
de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833).)
ARTICULO
4º —
Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para
el cobro.
Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.
El principio de cobro de
sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.
Las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez
recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará
a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones
judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de
fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO
5º —
La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de
salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez,
así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún
caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO
6º —
Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la
reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente
judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este
régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá,
hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las
costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera
correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en
la transacción.
Si la sentencia judicial
resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por
aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la
orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO
7º —
El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de
responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por
daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la
reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO
8º —
Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que
integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo
efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia.
ARTICULO
9º —
Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente
régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán
ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades
Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus
modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la
Gestión del Régimen
ARTICULO
10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los
cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y
efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar
al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados
indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se
ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas
fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de
esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo
establecido.
d) La prohibición de
discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base
imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos
no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO
11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado
por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones
reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no
hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará
aprobado.
Una vez transcurrido un (1)
año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen
de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y
previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al
empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el
contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse
a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se
extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO
12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de
la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los
establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del
régimen.
ARTICULO
13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente,
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos
indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación
entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles
de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales
efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la
actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador
afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el
nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por
colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de
riesgo probable y efectivo.
ARTICULO
14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada
en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el
presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer
frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO
15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados,
información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás
acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO
16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán
limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no
prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que
les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a
gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el
cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones
Generales
ARTICULO
17. —
1. Deróganse los artículos
19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus
modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica,
previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones
indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en
ejecución.
2. A los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias
para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio
establecido precedentemente.
3. En las acciones
judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,
resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de
regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el
capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero
como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta
ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito
contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede
judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde
la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en
un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de
créditos laborales.
5. Las disposiciones
atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en
dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general
prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la
dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones
atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran
Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial
de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa
condición.
ARTICULO
18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
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