Decreto 467/2014
Bs.
As., 1/4/2014
Fecha
de Publicación: B.O.
16/04/2014
VISTO
el Expediente Nº
1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la
Nación las relaciones laborales que se entablan entre las personas que presten
tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no
importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera
fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas
para tales labores.
Que
la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas
Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y
promover pisos mínimos protectorios ajustados a los principios generales del
derecho laboral argentino.
Que
para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley,
corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que
se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente
intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del
presente decreto.
Art.
2° — Créase el
Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte
la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art.
3° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del
presente decreto.
Art.
4° — Facúltase a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos
necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a
la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a
las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente,
y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art.
5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ
DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES - LEY Nº 26.844.
ARTICULO 1°.- Ambito de
aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo
párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo,
eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de
razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.
En
los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a
trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran
derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del
personal reemplazado.
La
celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo
determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir
de la primera contratación.
ARTICULO 2°.-
Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que
se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se
realizaren en forma normal y habitual.
ARTICULO 3°.-
Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios
de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo
familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO
6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO
7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El
empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no
registrare la relación laboral.
Durante dicho período
regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los
accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el
artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías
profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas
menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de
adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores
de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la
autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del
respectivo contrato.
Los
padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la
autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para
su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los
padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la
autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre
y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y
el tipo de tarea a desarrollar.
La
autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la
sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación
a los principios de la Ley Nº 26.061.
El
empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE
(12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del
certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.
Dicho
certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad
administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles posteriores a su recepción.
La
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos
que deberá contener el certificado médico.
En
caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la
autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se
considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de
trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no
podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno,
entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y
la hora SEIS (6) del siguiente.
ARTICULO 12.-
Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la
relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización
de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho
certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
recepcionado.
En caso que el adolescente
no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio,
el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones
asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo,
en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo
lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del
adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del
resultado obtenido en el ciclo respectivo.
Dicho
certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad
administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles posteriores a su recepción.
El
mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los
estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser
expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la
jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y
nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de
acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En
caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la
autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se
considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 13.-
Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años.
Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y
deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos
del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando
sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole,
extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las
tareas.
Asimismo,
conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en
el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas
prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa,
elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades
climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las
diferentes regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes
del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal
sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de
Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de
Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario
Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar,
plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos.
Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos.
Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el
mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo
abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste
servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el
párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las
remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución
de ahorro oficial.
En
ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus
remuneraciones.
El
funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y
condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La
incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados
de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se
producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la
entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las
condiciones que se acuerden al efecto.
Las
cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas
en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo.
Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo.
Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en
blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas
extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de
pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción
del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia
ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en
determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones
resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el
trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le
corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el
momento de su otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos
para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare
a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta,
gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo
anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a)
Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b)
Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c)
Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d)
Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días
corridos;
e)
Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En
estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal
de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de
otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.-
Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión
del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad
infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al
empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.-
Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición
de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido
por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41.-
Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO
42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.-
Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo.
Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción.
Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación
de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.-
Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido
indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento
por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 52.-
Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3)
Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La
Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del
personal.
Las
Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como
también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomiende la Presidencia.
Serán
funciones del Tribunal:
a)
Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la
resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme
al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte.
b)
Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores
del sector.
c)
Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d)
Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los
casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº26.844.
e)
Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del
Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia
conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente
contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el
Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP).
El
reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación
Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de
iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como
requeridos.
Presentado
el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para
el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse
dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del
personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se
notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo
acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o
telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del
escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse
personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado
por cada una de ellas en su primera presentación.
En
caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del
domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de
notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla
con dicho requisito.
Las
audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que
tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las
audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines
conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la controversia y
auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar
una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Concluida
la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá
una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el
escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del
término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines
en el plazo de DIEZ (10) días.
De
arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos
establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 54.-
Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.-
Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 57.-
Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58.-
Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de
ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación
supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede.
Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.-
Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades
representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran
representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos
establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única
condición que los designados resulten suficientemente representativos del
sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los
representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las
Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto
en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer
simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere
durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10)
días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un
reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán
ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin
necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b)
Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las
reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre
calendario.
c)
Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los
hubiere propuesto.
Los
representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran
constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se
reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les
hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta
del organismo respectivo.
Los
representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las
Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución,
remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en
virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para
ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las
Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la
entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 65.- Duración
en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia
legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al
área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico
administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá
destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las
acciones a su cargo.
ARTICULO 67.-
Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 69.-
Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos
ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación
o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la
relación laboral.
ARTICULO 70.-
Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad
de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72.-
Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73.-
Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación
y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas
particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar
cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador
deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la
fecha que se determine expresamente en el mismo.
La
obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN)
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa
necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la
actividad que se incorpora.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de
afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos
aplicables en forma razonable.
b)
El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo
pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma
sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y
cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por
falta de pago.
En
estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de
la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio
realizada.
c)
Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será
aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La
cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo
integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos
por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago
anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes
en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y
condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el
procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos
a éstas, en función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral
(CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida
periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que
se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART).
d)
Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad
Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del
Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se
deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la
Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría
correspondiente.
e)
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la
prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas
Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material
informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y
fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través
de la ventanilla electrónica para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación.
(Sin reglamentar).
ARTICULO
76.- Vigencia. (Sin reglamentar).
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