FALLO
PLENARIO N° 315
"Vanadia Medina, Leda Regina c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio"
CNTRAB - 18/10/2007
"Vanadia Medina, Leda Regina c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio"
CNTRAB - 18/10/2007
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los dieciocho días del mes de octubre de 2007;; reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular
doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela,
Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza,
Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César
Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón,
María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández
Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo,
Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Gabriela Alejandra
Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini,
Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y
Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a
fin de considerar el expediente Nº 11.060/2004 - Sala III, caratulado
"VANADIA MEDINA, LEDA REGINA c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ SEGURO DE
VIDA OBLIGATORIO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto
por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para
unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "A partir de la fecha
de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿es aplicable, respecto de los
agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico
obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la
Res. 1.076-P-91?".//-
Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El art. 29 del Dto. 1.158/98, que se menciona en el interrogante que nos
reúne, modificó el art. 8 de la Ley 13.003 pero, en lo esencial,
mantuvo el criterio de las disposiciones anteriores, en cuanto preveían la
posibilidad de que los ex-agentes del Estado continuaran incorporados al
régimen del seguro, en la medida en que asumieran el pago total de la prima,
que debía ser saldada ya sea por descuento de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, en caso de ser jubilados o abonada "directamente al
asegurador", si el cese no se vinculaba con la incorporación del
trabajador a la clase pasiva. A su vez y en coherencia con ese
principio de "permanencia voluntaria", la norma estableció que se
mantendría el capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también
el último adicional en vigor. Ahora bien, el Dto. 1.158/98, publicado
en el Boletín Oficial el 7/10/98, unificó el régimen relativo a los montos y no
() podría caber duda alguna, a mi modo de ver, de que una persona que, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia, se jubila o deja de pertenecer
a la administración pública tiene derecho al nuevo capital asegurado correspondiente.
La inquietud que nos convoca está referida al importe básico establecido
por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución Nro. 1076-P-91
y se sustenta en un motivo cronológico, porque lo que se discute es si aquellos
trabajadores que se jubilaron o extinguieron la relación de empleo con
anterioridad al 7/10/98 y decidieron "permanecer en el sistema de
seguro", son acreedores al nuevo monto. En mi opinión y sin
desconocer los límites y los alcances del recurso de inaplicabilidad de ley, la
respuesta debe estar condicionada a la suma que se paga en concepto de la prima
y digo esto porque en el contrato de seguro, en especial cuando es voluntario,
es esencial el sinalagma entre "capital" y el "monto a
abonar por el asegurado", relación intangible que responde a una elemental
ecuación financiera. Por lo tanto, no sería admisible el pago de la nueva suma
si el aporte que efectuó el ex-agente hasta la fecha del hecho generador fue el
correspondiente al capital de $380 al que se alude en el temario. En cambio, si
la persona, por su iniciativa -que es básica en el régimen de continuidad-
adecua el importe al nuevo capital, es muy claro que le corresponde cobrar este último.
Esta ha sido la tesis del Ministerio Público en los casos análogos al
presente, en los cuales se propuso el rechazo de la acción porque se corroboró
que los demandantes habían abonado exclusivamente el importe de la prima de
$0,38, correspondiente al capital de $380 y se dejó a salvo expresamente la
posibilidad de que se admitieran reclamos en los supuestos en que los actores
hubiesen abonado la suma superior referida al mayor capital asegurado (ver, en especial,
Dictamen Nro. 36.180 del 11/06/03, en autos "Semenza, María Angélica
c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seg. de vida obligatorio";
Dictamen Nro. 36.207 del 17/06/03, en "Gorosito, Mirta Alicia y
otros c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A." y Dictamen Nro. 38.534 del
16/07/04, en autos "Spitalleri Manzione, Nicolás c/ Caja de Seguro de
Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", entre muchos otros)).Creo
necesario destacar que el ya citado art. 8 de la Ley 13.003, en el
texto actual, fruto de la reforma introducida por el art. 29 del Dto. 1.158/98,
le da una importancia fundamental al pago total de la prima por parte de los
ex-agentes y supedita al cumplimiento de esta exigencia el derecho al capital
asegurado, de una manera expresa y terminante, lo que es coherente con la
ecuación financiera elemental en todo contrato de seguro, a la que ya me he referido.
Debo resaltar, asimismo, que los organismos previsionales no
están autorizados a elevar "per se" el importe de la prima que
deducen de las prestaciones y que, por la naturaleza misma del sistema de
incorporación voluntaria, incumbía al ex-agente ampliar la cobertura, así como
convenir los adicionales. En síntesis, y aunque mis palabras
constituyen un descenso a lo obvio, considero que los ex-agentes que por su
exclusiva voluntad, sólo pagaron el importe de la prima correspondiente al
capital al que hace mención el interrogante, no tienen derecho a una cifra
superior y les es aplicable lo establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la
Resolución 1076-P-91. En cambio, aquellos otros que abonaron mensualmente
una suma mayor, son acreedores al nuevo monto previsto por el art. 29 del Dto.
1.158/98.Se trata, pues, de resguardar la intangibilidad de la ecuación
"prima-capital" en un sistema de seguro no obligatorio con ulterioridad al
cese y de evitar hipotéticas acciones de regreso sobre los beneficiarios,
referidas a la diferencia de lo abonado en menos cada mes, en concepto de alícuota.
Sugiero, en consecuencia, una respuesta al interrogante, que afirme la vigencia
del monto establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución Nro. 1.076/91
sólo para aquellos ex-agentes que abonaron la prima correspondiente a ese
capital.
Por la NEGATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ,
GUISADO, SCOTTI, CORACH, FERREIRÓS, GUTHMANN, MORANDO, RODRÍGUEZ BRUNENGO,
FERNÁNDEZ MADRID, BALESTRINI, PASINI, STORTINI, SIMÓN, MORONI, CATARDO,
VÁZQUEZ, FONTANA, PIRRONI, VILELA y FERA.
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
El tema que en esta oportunidad nos convoca implica, a mi juicio, analizar
variados aspectos puesto que, se trata de un régimen en cierta forma
complementario del sistema de jubilaciones y pensiones previsto para el
personal del Estado, que se estableció en el año 1947 y en un contexto socio
económico y jurídico muy disímil al que acompañó a la modificación del año
1998.Las mutaciones que a través de los años fue sufriendo la ley 13.003,
dificultan su comprensión porque, con el transcurso del tiempo, también fueron
mutando las condiciones económicas vigentes y, las sucesivas reformas, no
culminaron con la redacción de un texto normativo único -integral, completo u
ordenado-.Frente a ello, de conformidad con lo que emerge de las sucesivas
reformas, es necesario definir, por un lado, si a partir del establecimiento de
un capital obligatorio por persona de $ 3.800 en el año 1998 (conf. art. 28
decreto 1.158/98), es posible considerar que cabe abonar el importe del capital
básico obligatorio de $ 380 (en realidad A3.800.000) establecido por el art. 10
del decreto 1.588/80 y la Resolución 1076-P-91; y, por el otro, si de
conformidad a como finalmente quedó reglamentado el sistema, es posible
distinguir entre la cobertura que corresponde por el fallecimiento de un
trabajador en actividad o jubilado después del año 1998, y el deceso de quien
se hallara en estado de "pasividad" desde una fecha anterior. No creo
necesario introducir al debate que, tratándose de un régimen de seguros, la
normativa aplicable es la que rige al momento de producirse la contingencia que
se intenta cubrir que, en el caso, resulta ser el fallecimiento del ex agente
estatal, por lo que a mi juicio, corresponde analizar de qué manera quedó
establecido el capital obligatorio luego de las sucesivas reformas (es decir
con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1.158/98).Como lo
entendí al adherir al voto del Dr. Vázquez Vialard en los autos
"Ledesma, María José c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida
obligatorio" (sentencia N° 94.187 de fecha 27/4/06, del registro
de la Sala II), aún cuando el derecho al cobro del beneficio se deriva del
reconocimiento de una "situación de revista anterior" -tenida en
cuenta en la ley 13.003 y sus sucesivas reformas-, si el deceso del ex agente
se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1.158/98,
corresponde estar al capital obligatorio que dicho decreto fijó -sin efectuar
distinciones-, es decir en la suma de $ 3.800.La norma aludida no distinguió en
forma expresa según las fechas en que se hayan producido las desvinculaciones. En
efecto, en el régimen establecido en la ley 13.003 (conf. dec. 1.458/77) y
en el decreto 1.588/80 (modificado por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90),
se previó la posibilidad de que el trabajador jubilado continúe amparado por el
sistema en tanto siga pagando la prima, por lo que si se daba esta última
condición, ante el fallecimiento del asegurado, el beneficiario, tenía el
derecho al cobro del capital obligatorio vigente al momento de producirse la
contingencia (con similar criterio, ver sentencias de esta Sala in re "Orsini,
Claudia c/ Caja de Seguros de Vida", sentencia 91.640 del 15/5/03 y "Madinaveitia,
María M. c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A.", sent. 90.970 del 9/10/02). Esta
situación no varió con posterioridad y no se ha planteado ninguna cuestión
específica al respecto en los precedentes analizados. El decreto
1.588/80 (conf. decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90) y la Resolución 1076-P-91
que fijaron el capital básico obligatorio en $380 fueron derogados por el
decreto 1.158/98 que, en su art. 28 fijó en $3.800 "el monto del capital
obligatorio por persona de este seguro" (conf. arts. 30, 32, 33 y 34
del dec. 1.158/98).Por otra parte, el art. 29 de esa norma, al establecer
en forma expresa que quienes se jubilen con posterioridad podrían continuar
incorporados al seguro en tanto abonen las primas correspondientes, no lleva a
concluir que el nuevo capital sólo se aplique ante el fallecimiento de quienes
hubieran cesado o entrado en situación de pasividad a partir de entonces sino,
simplemente, que éstos se sumaban a los sujetos que ya lo estaban (entre ellos:
los ex agentes ya jubilados o que no obstante haber dejado de prestar servicios
en la administración, continuaron aportando), puesto que, en lo que hace a su
ámbito de aplicación personal, la regulación anterior no ha sido modificada. No
se deriva de lo allí dispuesto, la exclusión de quienes hubieran cesado en el
servicio con anterioridad. De hecho, la misma entidad aseguradora consideró
amparada a la defunción de tales personas, aunque para establecer el monto a
abonar se atuvo a la relación fijada en normas derogadas y sustentó su posición
en el importe que el ANSES descontó en concepto de prima por el período posterior.
En este aspecto es donde advierto que se distancian las posiciones
jurisprudenciales porque, como lo puntualiza el Sr. Fiscal General en su
dictamen, en un régimen de retiro voluntario es esencial el sinalagma entre
"capital" y el "monto a abonar por el asegurado", por lo
que, en tal contexto, consideran que no sería admisible el pago de la nueva
suma si el aporte que efectuó el ex agente hasta la fecha del hecho generador
fue el correspondiente al capital fijado en normas derogadas. Entiendo que
el seguro establecido en la ley 13.003 tiene una finalidad que excede lo
meramente comercial y, su dinámica, por tanto, no debería evaluarse en base a
una mera ecuación financiera. Al respecto la Cámara Nacional en lo
Civil y Comercial ha sostenido que, el seguro en cuestión participa de la
naturaleza de los seguros sociales y, es sabido que una de las diferencias
fundamentales de estos seguros, con los privados consiste en que, no se
persiguen exclusivamente fines de lucro, sino la satisfacción de un interés
público (conf. CNCiv.y Com., Sala I,
"Krum, Daniel Roberto c/ C.N.A.S." del 25/4/89). También la Corte
Suprema de Justicia de la Nación entendió que se trataba de un
régimen asistencial -no comercial- al considerar al seguro en cuestión un
complemento de las leyes previsionales que amparan al personal del
Estado (C.S.J.N. "Rodríguez, Juan C. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro
s/ cobro" del 30/6/92, Fallos 315:1429). Nótese asimismo que la propia ley
13.003 y el decreto 1.588/80 previeron que, en determinados supuestos, sea el
Estado quien se haga cargo de eventuales diferencias entre el capital y el
total aportado por los asegurados (ver. art. 6 ley 13.003 y art. 15 del dec.
1.588/80), y que, en sus orígenes, para establecer el capital también se
consideró el importe del salario del trabajador asegurado, aspecto que no se
consideró en algunos precedentes que sostienen la postura contraria a la que
propugno pero que, sin embargo, resultaron gravitantes en la economía de la ley
13.003 -modificada por ley 21.479, conforme texto ordenado por el decreto
1.458/77- (ver en tal sentido, el voto del Dr. Jorge G. Bermúdez al emitir su
voto in re "Madinaveitia, María Marta c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/
seguro de vida obligatorio", sent. N° 90.970 del 9/10/02, del
registro de la Sala II). Estas circunstancias permiten a mi juicio
otorgarle al régimen una naturaleza diversa a la de un simple contrato de
seguro privado. Por lo demás, la regla que disponía la necesaria
relación entre la prima y el capital (ley 13.003 modificada por la ley 21.479,
conf. dec. 1.458/77), como así también aquella que dispuso la
actualización automática de los valores (art. 10 dec. 1.588/80), fueron
dejadas sin efecto por el decreto del año 1998, por lo que no podría
considerárselas subsistentes sólo en ese aspecto y a los efectos de limitar la
cuantía de los créditos reclamados. Asimismo, cabe referir que la circunstancia
de que se hayan descontado para el pago de la prima, sumas inferiores o que no
guardan debida proporción con el nuevo capital obligatorio establecido en el
decreto 1.158/98, no puede atribuirse a la negligencia o desinterés del
trabajador involucrado -que no podría haberlo decidido a su exclusivo arbitrio-
porque no era él, sino la entidad aseguradora quien debió adoptar algún
mecanismo a efectos de actualizar también los importes a retener al personal
comprendido. En efecto, a los trabajadores jubilados el descuento de la prima
lo realiza el ANSES en su calidad de agente de retención y sólo la aseguradora,
en caso de así entenderlo pertinente, podría haber impulsado o, directamente
dispuesto, las readecuaciones que considerara necesarias para garantizar el
mantenimiento de la ecuación económica que, con base exclusiva en la relación
prima-capital asegurado, reclama para la subsistencia del sistema. No se
soslaya que para los trabajadores que se desvincularon del sector o entraron en
situación de pasividad, la permanencia en el régimen es voluntaria y que, en
tal aspecto, podría llegar a cuestionarse -no sin algo de razón- la naturaleza
o finalidad de "interés público" que se le atribuye al sistema, pero
lo cierto es que, pese a ello, tales personas son admitidas dentro del régimen
que regula el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado -ley
13.003 y sus modificatorias-; que, en principio, no son ellas quienes
establecen los importes de las primas que deben abonar, y que, en caso de duda
en cuanto al alcance o interpretación de una norma, debe estarse a lo que
resulte más beneficioso a la comunidad y a los individuos que la conforman, en
especial cuando se trata de prestaciones de tipo asistencial (C.S.J.N., entre
otros, sentencia del 04/09/1984, "Sancor Coop. Unidas Limitadas", La
Ley 1984-D. 530).Por último debo dejar aclarado que en el marco de la
tipicidad del contrato analizado, y en atención a las particularidades de la
entidad contratante, no podría considerar que doy cumplimiento a la difícil
misión encomendada de impartir justicia, si llegara a sostener que la suma de
$380 resulta adecuada para reparar la pérdida de la vida de un ser humano,
cuando al momento del deceso es otro el importe reconocido, que si bien no
puede calificarse de suficiente, es al menos notoriamente superior, por lo que
de considerarse aplicable la teoría expuesta por mis distinguidos colegas que
sostienen a ultranza el respeto de la relación económica entre la prima y el capital
asegurado y condicionan el reconocimiento del derecho, al pago de una prima
superior, considero que la solución no se encontraría -como lo proponen- en
limitar el capital al irrisorio monto de $380 antes mencionado, sino en todo
caso, en imponer a la persona que resulte beneficiaria, la carga de aportar las
diferencias necesarias para integrar los importes que en concepto de prima se
consideraron al establecerse el nuevo capital asegurado, las que, en tal caso,
podrían deducirse del importe del capital obligatorio que propongo reconocer a
los beneficiarios del seguro en cuestión. Las razones expuestas me
llevan a mantener la posición sentada en los precedentes antes citados, y a
expedirme, sin hesitación, por dar una respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR GUISADO, dijo: I) Hasta el año 1998 el capital asegurado del
seguro establecido por la ley 13.003 estaba sujeto a una doble regulación según
se tratara de empleados en actividad, o bien de ex empleados. En efecto,
para los agentes en actividad regía el art. 10 del dec. 1.558/80
(modificado por el dec. 2.739/90), que decía:-"A partir del 1 de mayo
de 1990 los capitales básicos obligatorios se establecen en un monto
equivalente a 5 veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de acuerdo con
el artículo 24 para los ex agentes de la Administración Pública. Para
el caso en que el capital así establecido excediera 10 veces el sueldo del
agente esa equivalencia será de dos veces y media (2.5). Cuatrimestralmente y
con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, la CNAyS ajustará
en forma automática los capitales obligatorios para lo cual aplicará las
equivalencias señaladas precedentemente. En caso de disminución del sueldo, el
asegurado mantendrá el capital obligatorio en vigor, salvo que solicite por
escrito su reducción". En cambio, para los ex agentes, regía el art. 24
del dec. 1.588/80 (también modificado por el dec. 2.739/90), según el
cual:"El capital básico obligatorio mínimo para los agentes que estén
incluidos en el régimen de la ley 13.003 y que se encuentren en pasividad o
hayan dejado la Administración Pública por cualquier otra causa, será
fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro... en el importe que
resulte de aplicar una prima equivalente al 2,5 por mil del monto mensual de la
jubilación mínima vigente...".Con arreglo a las autorizaciones previstas
en esos dos preceptos (los artículos 10 y 24 del decreto 1.588/80), la
presidencia de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro dictó la
resolución 1.076-P-91 del 27/11/91, que fijó, con vigencia a partir del 1/1/92:
a) una escala de capitales obligatorios (entre $940 y $1.880) y adicionales
para los asegurados en actividad, y b) un capital básico obligatorio de $380
para los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública. II)
Ahora bien, a partir de 1998 ese marco normativo cambió. En efecto,
el decreto 1.158/98 derogó (entre otros) los mencionados arts. 10 y 24 del
decreto 1.588/80 y modificó el art. 2 de la ley 13.003 fijando el monto del
capital obligatorio en $3.800, sin distinguir entre agentes o ex agentes. Como lo
ha sostenido la Sala II de esta Cámara, en términos que comparto,
"no puede solamente analizarse el planteo sobre la base del importe
descontado en concepto de prima por la autoridad administrativa, en tanto desde
el egreso se han operado modificaciones al régimen, que para la fecha del
deceso..., en correlación con las variables económicas vigentes, había
abandonado el sistema de ajuste automático, fijándose finalmente mediante el
decreto 1.158/98 (B.O. 7/10/98) el monto del capital obligatorio por persona en
una suma fija de $3.800, perdiendo así vigencia los capitales básicos previstos
por el dec. 1.588/80 (conf. dec. 2.739/90) y la resolución 1.076-P-91
de fecha 27/11/1991" (CNAT, Sala II, 13/11/03, S.D. 92.159,
"Pino, Lidia D. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ cobro de seguro
obligatorio").En sentido similar se han expedido la Sala IV que
integro (S.D. 91.559 del 14/7/06, "Robledo, Armelinda c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio"), como así también la
Sala VII (S.D. 37.369 del 16/3/04, "Igoa, María E. c/ Caja de Seguros
de Vida S.A."; S.D. 37.332 del 4/3/04, "Degange, Isabel c/ Caja
de Seguros e Vida S.A. y otros / seguro de vida obligatorio"), la
Sala IX (sentencia del 11/7/03, "Gorosito, Mirta A. y otros
c/ Caja de Seguros de Vida S.A."; sentencia del 17/7/03, "Panuele,
Marta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg.de vida obligatorio") y la
Sala X (S.D. 13.164 del 2/11/04, "Aloatti, Marta B. c/ Caja de
Seguros S.A.").Considero, en síntesis, que la respuesta al interrogante
propuesto debe ser negativa, dado que las normas mencionadas en el temario (el
art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. N° 1.076-P-91) fueron
abrogadas por el citado decreto 1.158/98.La solución que propongo se ajusta a
la regla del art. 3° del Código Civil, pues no importa una aplicación
retroactiva del decreto 1.158/98, sino su aplicación inmediata a las
consecuencias futuras (los siniestros ocurridos a partir de la entrega en
vigencia de ese decreto) de las situaciones o relaciones jurídicas existentes.III)
Disiento, respetuosamente por cierto, con la propuesta del Sr. Fiscal General
de emitir una respuesta al interrogante "que afirme la vigencia del monto
establecido por el art. 10 del dto. 1.588/80 y la Resolución N° 1.076-P-91
[$380] sólo para aquellos ex agentes que abonaron la prima correspondiente a
ese capital". La ley 13.003 facultó al Poder Ejecutivo Nacional (y no a
los jueces) para fijar el importe del capital asegurado. En ejercicio de esa
facultad, el decreto 1.158/98 dejó sin efecto el importe que resultaba de
aquellas normas y fijó uno mayor ($3.800), decisión de la que no es posible
apartarse por razones de mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado al
Poder Judicial inmiscuirse, ya que ello implicaría el riesgo de arrogarse
ilegítimamente la función legislativa. Si bien los jueces tenemos el deber de
formular juicios de validez constitucional, nos está prohibido basarnos en
juicios de conveniencia (C.S.J.N., Fallos 313:1333).Por todo ello, voto por la
negativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo: -I. Hemos sido convocados a los efectos de
determinar si a partir de la entrada en vigencia del dec. 1.158/98, es
aplicable a los ex agentes de la Administración Pública, incluidos los
jubilados, el capital básico obligatorio mínimo de $ 380 establecido por el
art. 10 del dec. 1.588/80 y la Res. 1076-P-91 y entiendo, en
consonancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otros, S.D.
11.823 del 26-06-03 in re "Semenza, María A. c/ Caja de Ahorro y
Seguro S.A.", S.D. 13.164 del 2-11-04 in re "Aloatti, Marta
B. c/ Caja de Seguros S.A.", S.D. 11.552 del 21-3-03 "Tesittore,
Hilaria, E. c/ Caja de Seguros de Vida S.A."), que el interrogante debe
ser respondido en forma negativa. Esto implica, correlativamente, que, para
esos servidores, dicho capital ascienda a $ 3.800.Y lo considero así por cuanto
el art. 28 del citado decreto 1.158/98 modificó el art. 2 de la ley 13.003, el
cual, a partir de ese momento, estableció con absoluta claridad, que el monto
del capital obligatorio por persona de este seguro quedaba fijado en $ 3.800,
calificándolo como "...capital obligatorio por persona..."; por su
parte, faculta al asegurado a optar por un capital adicional con arreglo a los
importes y condiciones que se convengan con el asegurador. A su vez, el art. 8
de dicha ley, a partir de la modificación introducida por el art. 29 del dec.
1.158/98, dispuso que los jubilados o quienes dejen de pertenecer por cualquier
motivo al servicio del Estado podrán continuar incorporados al
seguro, quedando a su cargo el pago de la prima. De esos dos artículos se
desprenden varias conclusiones vinculadas al tema que estamos examinando: 1)
Existe un capital mínimo de $ 3.800; 2) dicho capital puede solamente ser
mejorado por un acuerdo entre asegurador y asegurado; 3) quienes se jubilen o
dejen de pertenecer al Estado pueden, en forma voluntaria, continuar adheridos
a este seguro, corriendo con el pago íntegro de la prima, todas las cuales
conducen a sustentar la respuesta negativa al temario propuesto. Es que
si partimos, obviamente, de que el causante se encontraba asegurado (para lo
cual la ley lo autorizaba) y el siniestro (su fallecimiento) se produjo en
vigencia del dec. 1.158/98, los beneficiarios nunca pudieron percibir un
capital inferior a $ 3.800; esto equivale a decir que no rige la suma anterior
de $ 380.Esto es lo que, a mi juicio, impide admitir la tesitura del señor
Fiscal General. Es que si, eventualmente, no se hubiera abonado en forma
íntegra la prima correspondiente, la aseguradora podría haber rescindido la
póliza o exigir judicialmente su pago u oponer la "exceptio non adimpleti contractus"
pero nunca negar derechamente el pago del capital (arts. 30, 31 y 32 ley
17.418); más aún, la propia ley en el citado art. 29 modificado por el decreto
de marras pone en cabeza de la ANSES, de la entidad de Seguros de Retiro o la
AFJP que intervenga, el descuento del importe de la prima correspondiente
con obligación de ingresarla a la aseguradora, (al menos en el caso de los
jubilados), respondiendo por su morosidad ante esta última. Por ello,
reitero, el supuesto pago insuficiente del premio en modo alguno puede
justificar la no cancelación del capital, salvo, también lo repito, el supuesto
de rescisión de la póliza. Podrá si, acudirse a cualquiera de las alternativas
mencionadas anteriormente o luego de producido el pago, responsabilizarse a la
ANSES, a la compañía de seguros de retiro, a la administradora de fondos de
pensión, al funcionario que admitió cobrar un importe insuficiente y no lo puso
en conocimiento de sus superiores, podrá demandarse el pago de esa diferencia
en menos a los herederos del occiso, etc..En otro orden de ideas, cabe poner de
relieve que, después de la vigencia del dec. 1.158/98, no existe posibilidad
alguna para que la entidad responsable, fije un capital distinto (salvo el caso
de un acuerdo expreso entre las partes para mejorarlo) al de $ 3.800, de modo
que si el causante estaba asegurado, los beneficiarios únicamente pueden
recibir esa suma y no otra inferior. Esto me lleva, entonces, a discrepar con
el sentido que el señor Representante del Ministerio Público en la Alzada le
asigna al carácter de "voluntario" que posee este seguro. Es
"voluntario" por opuesto a "obligatorio" y,
consecuentemente, el jubilado o quien dejó de pertenecer a las filas del Estado
es libre de incorporarse o no al sistema, pero no es "voluntario" en
el sentido de escoger un capital cualquiera (y, paralelamente, pagar también
una prima cualquiera); por el contrario, lamento tener que reiterarlo una vez
más, el único existente a partir de la vigencia del dec. 1.158/98 es el de
$ 3.800 que debe ser abonado a los beneficiarios de todas la pólizas vigentes
cuyo siniestro se produzca también al amparo de esa normativa. Desde otro
ángulo, también cabe remarcar que, derogado el art. 25 del decreto 1.588/80
(art. 30 dec. 1.158/98) que establecía una regla de proporcionalidad entre
el capital y la prima del seguro, la misma carece de todo respaldo normativo.
Es cierto que la ecuación "prima-capital" resulta relevante en el
contrato de seguro pero quien debe vigilar el cumplimiento de esa pauta
económica (no jurídica) es precisamente, la compañía aseguradora que, por su
condición de tal (art. 902 Código Civil) se encuentra en condiciones de
efectuar todos los cálculos técnicos para la determinación del precio que debe
pagar el tomador y su estrecha vinculación con la indemnización establecida;
ello es con mayor razón en el caso que estamos examinando, en el cual, en la
mayoría de los supuestos (el caso de los jubilados) el descuento de ese importe
se lleva a cabo, según lo expresara, por parte de las entidades públicas o
privadas ya mencionadas, sin intervención del interesado (conf. C. N. Trab.
Sala IX, S.D. 10.719 del 7-7-03 "Panuele, Marta c/ Caja de Seguros de
Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", íd. Sala I, S.D.
83.413 del 27-2-06).En definitiva, y por estas breves consideraciones, ratifico
mi respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR CORACH, dijo:-Sobre el tema
que nos convoca he sostenido en numerosos precedentes de la Sala que
integro -criterio que mantengo- que la norma aplicable al caso de seguros de
vida obligatorio respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la
Administración Pública, es el decreto 1158/98 (B.O. 1999/10/07) habida cuenta
que - siendo la última norma dictada- modificó y derogó la mayoría de las
anteriores y en virtud de que en materia de seguros de vida resulta esencial la
fecha del siniestro y dado que resulta de aplicación el artículo 4023 del
Código Civil, que en su primer párrafo establece que "Toda acción personal
por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición
especial", es factible que al momento de iniciación del litigio la causa
determinante de la obligación resarcitoria pudiere caer en la órbita
del art. 24 del Dto. 1588/80, luego derogado. Así las cosas, si el
evento asegurado acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto
1158/98, y -obviamente en tanto no resulte modificado- corresponde prescindir
de la resolución de la CNAS 1076-P-91 que establecía la suma de $ 380
que fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto
1588/80, a su vez derogado por el decreto 1158/98.El dispositivo legal
precedentemente indicado fija en "tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el
monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona por este
seguro" tope que sólo puede ser modificado por el Ministerio de Economía
(art. 20 ley 13.003 modif. Decreto 1158/98) uniformando -como surge de su propio
texto- la suma a la cual ascenderá el seguro en análisis y derogando o
modificando a lo largo de su articulado -al cual remito brevitatis causa-
toda norma anterior tendiente a al determinación del capital básico. Ello debe
entenderse como aplicable tanto para quienes se hallen en actividad como para
quienes se hubieren desvinculado (aún por jubilación) toda vez que, al aludir
en su art. 8 inc. a) (nueva redacción) al mantenimiento del capital obligatorio
al cese, lo establece como condición para quienes en el futuro opten por
continuar incorporados al seguro luego de cesar al servicio del Estado o
jubilarse, lo cual no sólo surge del propio texto, sino del análisis integral y
armónico de la normativa vigente. Por ello, manteniendo la tesitura
sostenida en precedentes de esta Sala X, (ver entre otros "Semenza, María
Angélica c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N°:
8.281/01,S.D. 11.823 del 26.6.03; "Tesitore, Hilaria Esther c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N° 21.389/01, S.D.
11.552 del 21.3.03, "Castro, Francisca c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/
seguro de vida obligatorio", Expte. N° 12.327/01, S.D.
12.726 del 27.5.04 y "Castillo Hermida, Nélida c/ Caja de
Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N° 12.304/02
de fecha 27.10.04) voto por la negativa al interrogante que nos convoca,
siempre que el siniestro haya acaecido con posterioridad a la vigencia del
decreto 1158/98, habida cuenta que la resolución de la CNAS 1076-P-91
que establecía la suma de $ 380, fue dictada en uso de las facultades
conferidas por el art. 24 del Dto. 1588/80, el que fuera derogado por el Dto.
1158/98.En suma -reiterando lo expuesto- soy de opinión que a partir de la
entrada en vigencia del decreto 1158/98 no continuó en vigor -para las deudas
generadas por obligaciones cuya causa fuere posterior a tal hito temporal-
respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el
capital básico obligatorio mínimo de $ 380 establecido por el art. 10 del
decreto 1.588/80 y la Res. N°1076-P-91.
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo: Nos convoca en el presente caso, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C.N. el siguiente
interrogante: "A partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto
1.158/98 ¿es aplicable, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la
Administración Pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380
establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. 1.076-P-91?".Como
primer punto señalo que existe gran cantidad de leyes y decretos que regulan la
materia, por lo que cabe realizar una breve reseña: la ley 13.003 (sancionada
el 20-08-47) desempeña un sistema de seguro obligatorio aplicable al personal
que se desempeña al servicio del Estado; los decretos reglamentarios 1548 (del
26-05-77) por el que se ordenan las disposiciones de la ley; decreto 1588 (del
08-08-80) que fija la nueva escala de los capitales obligatorios; otros
decretos posteriores (884 del 15-10-82; 2739 del 28-12-90), que introducen
modificaciones en las escalas. Este último decreto estableció que el capital
básico obligatorio mínimo para los agentes incluidos en la ley 13.003 será
fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. En tal
marco normativo la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, mediante
Resolución 1076-P-91, 27-11-91 y la comunicación N° 151 de diciembre
de 1991, estableció que el capital asegurado para los agentes jubilados es de $
380. (Según lo previsto por el art. 10 decreto 1588/80; modificado por los
decretos 884/82; 747/85 y 2739/90).Finalmente el decreto 1158/98 (01-10-98)
sustituyó y derogó la mayoría de las normas anteriores. La nueva normativa fija
en $ 3.800. el monto del capital obligatorio del seguro y faculta al
Ministerio de Economía a modificarlo. Y bien, en relación al tema en
debate he tenido oportunidad de señalar, al votar en la causa "Degange,
Isabel Concepción c/ Caja de Seguros de Vida S.A. y otro s/ seguro de vida
obligatorio", sent. 37.332 del 04-03-04, que la Resolución de la
CNAS 1076-P-91 fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art.
24 del decreto 1588/80 (modificado por art. 1° del decreto 2739/90) pero fue
derogado por los arts. 30 y 34 del decreto 1158/98, con lo cual si el
deceso del causante se produce con posterioridad al dictado del mismo
(01-10-98) última norma dictada al respecto, es obvio que aquélla resolución no
continuó en vigor. En igual sentido ver de esta Sala "Bertilotti, Marta E.
c/ Caja de Seguros de Vida S.A.", sent. 38.201 del 03-02-05; "Giannasca,
Elena M. c/ Caja de Seguros de Vida", sent. 39.109 del 29-03-06; entre
muchos otros).Por todo lo analizado y expuesto, mi respuesta al interrogante
planteado es por la NEGATIVA.
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:-La convocatoria
a este plenario, tiene como finalidad determinar si a partir de la entrada en
vigencia de la normativa del Dto. 1.158/98, es o no aplicable a los ex agentes
de la administración pública, incluidos los jubilados, el capital básico
obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del Dto.
1.588/80 y la Resolución 1.076-P-91.Respondiendo a este objetivo debo
decir que un reflexivo análisis de la profusa sucesión de normas que se suscitó
a partir del dictado de la ley 13.003 (B.O. 28/8/47), me mueve a apartarme del
criterio sustentado por el señor Fiscal General del Trabajo. Las numerosas
disposiciones regulatorias de este seguro que se sucedieron a partir
del dictado de la ley 13.003, establecieron -sin excepción- el derecho de los
asegurados a mantener el capital obligatorio vigente al tiempo del cese, sin
perjuicio de las actualizaciones que, en relación al capital básico obligatorio
se consideró menester efectuar periódicamente (conf. art. 14 del Dto. 1.588/80;
art. 10 del Dec. 884/82; art. 10 del Dec. 747/85; art. 24 del Dto.
2.739/90 y art. 29 del Dec. 1.158/98, actualmente vigente).Desde la raíz
misma de su obligatoriedad y teniendo en cuenta los postulados que inspiraron
su dictado, el seguro emergente de la ley 13.003 se halla asistido de una
finalidad que excede el carácter meramente comercial. Se consideró,
en efecto, en el debate parlamentario previo a su sanción, que "...El
beneficiario, inmediatamente después de producida la muerte del asociado,
recibirá el importe del seguro para ayudarle a sufragar los gastos de sepelio,
etcétera, y cubrir esa situación angustiosa de los hogares que pierden al jefe
de familia y quedan en una situación económica calamitosa..." (de los
dichos del Diputado Soler, recogidos en el Diario de Sesiones de esa Cámara,
con fecha junio 12 de 1947, p. 625).En análogo sentido, consideró el Máximo
Tribunal que según surge de los antecedentes y del debate parlamentario previo
a la sanción de la Ley13.003, "la prestación patrimonial allí
prevista fue instituida con un fin asistencial, como un complemento a las leyes
de jubilaciones y pensiones que amparan al personal del Estado" (C.S.J.N.,
30/6/92 in re "Rodríguez, Juan Gabriel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro
s/ cobro", Fallos 315:1429).Por ello no resulta condicionante la
proporcionalidad entre la prima efectivamente aportada y el monto del capital,
toda vez que, como hemos visto, la naturaleza de ese singular seguro es
distinta de la de un seguro privado regido por la ley 17.418 y además, la
propia ley ha previsto, acorde a la naturaleza que ha quedado expuesta, que en
determinados supuestos, la diferencia entre el importe correspondiente a la
prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total por los asegurados
por ese concepto, estará a cargo del Estado (conf. art. 6 de la ley 13.003).En
análogo sentido, el art. 15 del Dec. 1.588/80 asegura la indisputabilidad del
capital asegurado aún cuando el pago de las primas no se hubiese efectuado en
forma regular, siempre que la irregularidad u omisión en el pago de las mismas
obedezca a causas ajenas al asegurado, concepto este último que estimo
plenamente aplicable a los jubilados desde que no se sujetó a la decisión del
causante la determinación de las primas a deducir de sus haberes de pasividad,
sino que quedó en cabeza del ANSES o de la compañía de seguros de retiro o de
la administradora de fondos de pensión en su caso. Respecto de los ex
agentes que hubieran dejado la administración pública por cualquier causa ajena
a la jubilación sin haber respetado el pago de la(s) prima(s) en su integridad,
la aseguradora siempre tuvo la alternativa de rescindir el contrato o de exigir
judicialmente su abono, pero no de incumplir con la liquidación del capital al
beneficiario de este seguro, sin perjuicio de que (dentro de los límites
impuestos por la norma que fijó la relación entre prima y los haberes), las
tomadoras de seguro podrían haber adecuado el monto del premio, para mantener
en lo posible una relación adecuada para cubrir las necesidades del sistema.
Si bien el derecho al beneficio tiene su origen en una "situación de
revista anterior", si el fallecimiento del aportante se produjo
con posterioridad a la entrada en vigencia del Dto. 1.158/98, corresponde el
pago de los $3.800 que esta norma fijó como capital obligatorio, dado que en
materia de seguros, esta solución, como bien lo expresó mi colega Dr. Guisado
en autos "Robledo, Armelinda c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/
seguro de vida obligatorio" S.D. N° 91.559 del 14 de julio
de 2006 del Registro de la Sala IV C.N.A.T., "se ajusta a la
regla del art. 3ro. del C. Civil, pues no importa una aplicación
retroactiva del Dto. 1.158/98, sino su aplicación inmediata a las consecuencias
futuras (en el caso: el fallecimiento de la asegurada...) de las situaciones o
relaciones jurídicas existentes".Por todo ello, voto por la negativa.
EL DOCTOR MORANDO, dijo: El artículo 28
del Decreto 1158/98 elevó a $ 3.800. el capital asegurado en el
régimen de la Ley 13.003. El 29, estableció que "los asegurados
que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del
Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo de los
interesados el pago total de la prima", reserva que se explica porque,
extinguida la relación de empleo público en cuyo contexto se inserta el seguro
de vida obligatorio -circunstancia que concurre con otras dos, que no es del
caso desarrollar, a excluir la competencia laboral en esta clase de
controversias-, el asegurado deja de tener un empleador. Los artículos 30 y 34
derogaron la Resolución CNAS 1076-P-91, dictada en el marco del
decreto 1588/80, que había fijado ese capital en $ 380., cuya subsistencia para
los jubilados ha afirmado la demandada. Por todo lo cual, si el deceso del
asegurado se produjo durante la vigencia del Decreto 1158/98, el capital
asegurado, tanto para el personal en actividad como para el que se haya
desvinculado por cualquier causa, aún el acogimiento a un beneficio jubilatorio,
es el fijado por esa norma, si optó por continuar asegurado (Sala VIII:
"Fernández, Blanca P. v. Caja de Seguros de Vida S.A.", sentencia
32.894 del 28.11.05, entre otros).Coincido con la apreciación del doctor Scotti acerca
de la irrelevancia, a los efectos de esta convocatoria, de la salvedad relativa
al pago de las primas, que constituye la obligación principal del asegurado en
todo tipo de seguros, cuyo incumplimiento autoriza al asegurador a suspender la
cobertura o a rescindir el contrato, situación que -más allá de que en el caso
concreto se haya previsto el descuento y depósito a cargo de otros agentes del
sistema de seguridad social- regiría igualmente, cualquiera fuera el monto del
capital. Por lo demás, la Cámara no ha sido convocada para acordar
criterios respecto de ese punto. VOTO POR LA NEGATIVA.
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo: Adelanto que mi
respuesta a la cuestión planteada será por la negativa, siguiendo los
precedentes computables en los que se ha expedido la Sala VII a que tengo
el honor de integrar, vg. en autos: "Bernabeu, Delia c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N°10/2002,
Sentencia Definitiva N° 36.814; y de fecha 30 de junio de 2.003 y
"Bennardi, Ada Noemí c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida
obligatorio", Causa N° 19.107, Sentencia Definitiva N° 37.517,
de fecha 12 de mayo de 2.004, en los que acompañé a mis distinguidos colegas
Doctores Alcira Paula Isabel Pasini y Estela Milagros Ferreirós.
También de esta Sala son los precedentes "Suárez, Miriam Norma c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio"; S.D. N° 38.201
del 03/02/05 in re "Bertilotti, Marta Elsa c/ Caja de Seguros de Vida S.A.
s/ seguro de vida obligatorio" y S.D. N° 37.332 de fecha
04/03/04 in re "Degange, Isabel Concepción c/ Caja de Seguros de Vida S.A.
s/ seg. de vida obligatorio"; entre otras.Comparto la
doctrina que sostiene que lo que debe considerarse en materia de seguros de
vida es la fecha del fallecimiento del titular, o bien del evento siniestral.
No debe analizarse el "thema decidendi" a la luz de la relación
existente a la fecha del cese, entre el sueldo del dependiente y las escalas que
regían al tiempo del mismo, sino el monto del capital debido, resulta que para
la época del fallecimiento se encontraba vigente según normativa aplicable.
Por los argumentos expuestos, me expido por la negativa.
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo: Con relación al
tema del plenario, esta Sala se expidió en numerosos precedentes en el sentido
que, si bien la suma de $ 380 se ajustaba a lo previsto en las disposiciones
legales que regulaban el régimen del seguro de vida obligatorio del personal
del Estado, si de las constancias de la causa se desprendía que por aplicación
de las disposiciones legales vigentes cuando el causante se encontraba en
actividad, éste tenía derecho a un capital básico obligatorio superior,
correspondía declarar viable la demanda deducida en procura del cobro de
eventuales diferencias. Ello así en virtud de lo dispuesto en el art.
24, 2° párrafo del decreto 1.588/80 modificado por el decreto 2.739/90, en
cuanto establecía que en el caso que "...los capitales básicos
obligatorios que los asegurados posean como consecuencia de su situación de
revista anterior ...resulten superiores al mínimo fijado precedentemente,
mantendrán pleno vigor...". Siendo el capital básico obligatorio mínimo al
que se hacía referencia en la norma, el fijado por la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro con vigencia al 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada
año, para los agentes que se encontraran en pasividad o hubieran dejado la
administración pública por cualquier causa. El decreto 1.158/98
derogó la norma antes mencionada, y sustituyó el art. 2° de la ley 13.003 (t.o. Dec. N° 1.548/77),
fijando en $ 3.800 por persona, sin distinción alguna, el monto del capital
obligatorio del seguro. Lo que, en mi opinión, implicó dejar sin efecto la
resolución de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro referida en el
interrogante del plenario, y que había sido dictada sobre la base de las
facultades que a tal efecto le confería la norma derogada. De manera
que, por todo lo expuesto, considero que la respuesta al interrogante del plenario
debe ser negativa.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo: En relación al
interrogante que motiva la presente convocatoria, he de destacar que ya he
tenido oportunidad de expedirme in re "Gorosito, Mirta Alicia y
otros c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio" Expte. N° 8.292/01 (S.D. N° 10.685
del 11/7/2003), "Panuele, Marta Ángela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/
seg. de vida obligatorio" Expte. N° 3.615/02 (S.D. N° 10.719
del 17/7/2003), "Álvarez, María Gema c/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/
seg.de vida obligatorio" Expte. N° 25.539/01 (S.D. N° 10.741
del 8/8/2003) y en "Ivars, Antonia María c/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/
seg. de vida obligatorio" Expte. N°16.336/01 (S.D. N° 11.636
del 30/6/2004), todos del registro de la Sala IX, en donde sostuve que la
norma aplicable en los casos de seguros de vida obligatorio es el decreto
1.158/98, siempre que la obligación indemnizatoria -que nace al momento del
deceso y/o siniestro y resulta esencial en materia de seguros de vida-, no haya
acontecido con anterioridad a la vigencia del citado decreto. Ahora bien,
el art. 28 del decreto 1.158/98 sustituyó al art. 2 de la ley 13.003 (texto
ordenado por decreto N° 1.548 del 26/5/77), que delegaba en el Poder
Ejecutivo la fijación de las escalas de capital obligatorio y de los
adicionales a los que podría optar el agente en relación de dependencia, como
así también la fijación del capital obligatorio para los ex agentes incluidos
en el régimen de la ley 13.003, y fijó en $ 3.800. el monto del capital obligatorio
por persona (el subrayado y resaltado me pertenece), estableciendo que dicho
tope sólo puede ser modificado por el Ministerio de Economía, lo cual
evidencia, que mediante dicha norma se unificó el capital obligatorio para los
agentes y ex agentes del Estado incluidos en dicho régimen. Desde tal
óptica, la Resolución de la CNAS1076-P-91que fijaba para el
personal jubilado un capital de $ 380., y que había sido dictada en uso de las
facultades conferidas por el art. 24 del decreto 1.588/80 -que asimismo fue
expresamente derogado por el decreto 1.158/98-, había perdido validez. En consecuencia,
la circunstancia de que al agente jubilado o al ex agente de la administración
pública se le descontara una prima menor a la que habría correspondido -de
acuerdo al capital obligatorio de $ 3.800-, no puede serle oponible para
reducir dicho capital a uno anterior que -como expresé- ya había perdido
vigencia, dado que a partir del Decreto 1.158/98, La Caja de Seguro
de Vida S.A. pudo activar los mecanismos pertinentes para que el agente de
retención -A.N.S.E.S. adecuara el cobro de la prima del asegurado al nuevo
capital obligatorio impuesto por aquel plexo normativo (cf. inc. c) del art. 8
ley 13.003 ref. por art. 29 del decreto 1.158/98, o sino directamente
descontar ella la diferencia entre el valor de la prima vigente teniendo en
cuenta la relación entre ésta y el capital obligatorio de $ 3.800. (conforme
las directivas de las normas precedentemente citadas), y la efectivamente
abonada por el asegurado, para así determinar el monto final de condena,
circunstancia que permite demostrar que no se le causaría perjuicio alguno a la
aseguradora, desde que esas fueron las pautas que regularon la relación
emergente del seguro en cuestión. Por lo hasta aquí expuesto,
teniendo en cuenta el criterio que resulta de los precedentes citados, propongo
una respuesta negativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA PASINI, dijo:-El interrogante que nos convoca acerca de si
"a partir de la entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿continuó en
vigor, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración
pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art.
10 del decreto 1.588/80 y Res. N° 1076-P-91?", en mi opinión,
merece una respuesta negativa. Efectivamente, la Sala IX que
integro, a partir del caso "Gorosito, Mirta Alicia y otros c/
Caja de Seguros S.A. s/ seg. de vida colectivo" (S.D. N° 10.685
del 11/7/03), en el cual, la cuestión en debate quedó regida por las
previsiones del decreto 1.158/98, atento la fecha de deceso del causante
(25/6/2000), se sostuvo que "... el art. 28 del decreto citado sustituyó
al art. 2 del la ley 13.003 (texto ordenado por decreto n° 1.548 del
26-5-77), que delegaba en el Poder Ejecutivo la fijación de las escalas del capital
obligatorio y de los adicionales a los que podría optar el agente en relación
de dependencia, como así también la fijación del capital obligatorio para los
ex agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003, y fijó en $ 3.800. el
monto de capital obligatorio por persona (el resaltado me pertenece),
estableciendo que dicho tope sólo puede ser modificado por el Ministerio de
Economía, lo cual evidencia, que mediante dicha norma se unificó el capital
obligatorio para los agentes y ex agentes del Estado incluidos en dicho
régimen...". "Por ello y teniendo en cuenta que la Resolución de la
CNAS 1076-P-91 que fijaba para el personal jubilado un capital de $ 380.
fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto
1.588/80, que fue expresamente derogado por el decreto 1.158/98, al momento del
deceso del causante de autos, había perdido validez"."No enerva tal
conclusión lo dispuesto en el art. 8 inc. a) (redacción decreto
1.158/98) que alude al mantenimiento del capital obligatorio vigente al cese,
pues como sostiene la accionada, dicha norma es aplicable a aquellos ex agentes
del Estado que se jubilen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto
(conf. art. 3 del C.C.). Sin perjuicio de ello destaco que la norma en
cuestión lo establece como condición para quienes opten por continuar
incorporados al seguro luego de cesar al servicio del Estado o jubilarse, por
ende analizada en forma integral y armónica la normativa vigente al nacer la
obligación, no podrá entenderse que lo que se establece como una condición
pueda interpretarse como un beneficio".Tal postura ha sido reiterada en
los autos "Panuele, Marta Ángela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio", S.D. N° 10.719 del 17/7/2003; "Álvarez,
María Gema c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio", S.D. N° 10.741 del 8/8/2003; y especialmente
en "Ortiz, Delia Antonia c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio", S.D. N° 11.987 del 25/11/2004, en el cual fui
vocal preopinante, todos del registro de la Sala IX de esta Cámara.En consecuencia,
y por lo expuesto en los fallos a los que he hecho referencia precedentemente,
mi respuesta al interrogante planteado, es por la negativa.
EL DOCTOR STORTINI, dijo:-Anticipo que mi voto
en este plenario será por la negativa frente al interrogante formulado. Ello es
así porque si el siniestro aconteció a partir de la entrada en vigor del
decreto 1.158/98 (pub. en B.O. del 7/10/1998) corresponde el pago del
importe que estableció en $ 3.800 a poco que se aprecie que rige el
principio del art. 3° del Código Civil en cuanto a la aplicabilidad inmediata
de la norma respecto de las consecuencias futuras de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
EL DOCTOR SIMÓN, dijo:-De acuerdo con el
temario objeto de la presente convocatoria, que tiene como finalidad determinar
si a partir de la entrada en vigencia del decreto 1.158/98, es aplicable a los
agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico
obligatorio mínimo de $380 establecido por el artículo 10 del decreto 1.588/80
y la Res. 1076-P-91, considero tal como tuve oportunidad de
pronunciarme como integrante de la Sala X en los autos caratulados:
"Tesittore, Hilaria Esther c/ Caja de Seguros de vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio" (S.D. 11.552 del 21-3-2003) y compartiendo los fundamentos
brindados por el Dr. Gregorio Corach y el Dr. Héctor Scortti,
que el interrogante debe ser respondido en forma negativa, es decir que el
capital básico obligatorio mínimo para esos beneficiarios asciende a la suma de
$3.800.
EL DOCTOR MORONI, dijo:-De conformidad con sus
fundamentos adhiero al voto del doctor Guisado. Consecuentemente, voto por la
negativa.
EL DOCTOR CATARDO, dijo:-Por compartir los
argumentos desarrollados por mi distinguido colega Dr. Juan Carlos E. Morando,
voto por la negativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo: Comparto los
fundamentos vertidos por la señora juez Graciela A. González y adhiero a su voto.
Por ello, respondo el interrogante de la convocatoria plenaria de modo
NEGATIVO.
LA DOCTORA FONTANA, dijo: Adhiero al voto
del Dr. Scotti, por sus fundamentos, y voto por la negativa.
EL DOCTOR PIRRONI, dijo: Por adherir a los
fundamentos expuestos por mi distinguido colega el Dr. Scotti, voto por la
negativa al interrogante planteado.
EL DOCTOR VILELA, dijo: Comparto los
fundamentos vertidos por la Dra. González por lo que voto por la
negativa.
EL DOCTOR FERA, dijo:-
Los fundamentos expuestos en el voto del doctor Fernández Madrid, cuyos
términos comparto en lo sustancial y -en su momento- dieron motivo a la
resolución de diversas causas por la Sala del Tribunal que integro,
me conducen a dar una respuesta negativa al interrogante planteado.
Por la AFIRMATIVA, constituyendo
MINORÍA votan los doctores: GUIBOURG, PORTA, PIROLO, GARCÍA MARGALEJO, EIRAS,
MAZA y ZAS.
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-Para analizar el
interrogante planteado, considero necesario reseñar la evolución de las normas
que regulan el seguro colectivo aplicable al personal del Estado. La ley
13.003 (sancionada el 20/8/47 y promulgada el 23/8/47) diseña un sistema de
seguro obligatorio aplicable al personal que se desempeña al servicio del
Estado. El artículo 4° establece que "la prima provisoria a abonarse por
este seguro colectivo, será de m$n 1 mensual por cada $1.000 de
capital asegurado...". Esta ley (según el texto ordenado por decreto
4.577/71, que incluye la modificación introducida por la ley 14.364, sancionada
el 29/9/54) fue modificada por la 21.479 (sancionada y promulgada el 21/12/76),
que sustituye el artículo 2° de la ley 13.003 por el siguiente: "El Poder
Ejecutivo establecerá las escalas de los capitales obligatorios y de los
adicionales a que podrá optar el agente en relación con el sueldo, determinando
la fecha de vigencia de las nuevas escalas, y las condiciones, forma y plazo
para la opción de los capitales adicionales que ellas determinen... Asimismo el
Poder Ejecutivo fijará el capital obligatorio para los ex agentes incluidos en
el régimen de la Ley 13.003 (t.o. D. 4.577/71) que a la fecha de la
presente estén en pasividad o hayan dejado la Administración Pública,
cuidando que los capitales que se establezcan permitan mantener en un peso ($1)
por cada mil pesos ($1.000) de capital asegurado la prima de todo el
sistema...". Esta misma pauta está contenida en el decreto N° 1.548
del 26/5/77 (art. 2, tercer párrafo), por el que se ordenan las disposiciones
de las leyes 13.003 (t.o. dto. 4.577/71) y 21.479.El mismo día se dictó el
decreto 1.549 que, entre otras cosas, estableció los capitales obligatorios
determinados en función del sueldo de los agentes (artículo 10), así como el
capital básico obligatorio para los agentes incluidos en el régimen de la ley
13.003 que se encuentren en pasividad o hayan dejado de pertenecer a la
Administración Pública (art. 24). El artículo 25 de la ley reitera el
criterio del artículo 2° de la ley 13.003, en el sentido de que la prima del
seguro debía fijarse en "un peso ($1) mensual, por cada mil pesos ($1.000)
de capital asegurado" y agrega que ella "podrá ser reajustada por el
Ministerio de Economía, previo informe de los organismos técnicos
competentes". Posteriormente, el decreto 1.588 del 8/8/80 estableció
algunas pautas, entre las que cabe señalar las siguientes: a) se fija una
escala que relaciona el monto de los sueldos con el capital obligatorio y se
dispone que "anualmente y con vigencia 1 de enero, la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios,
aplicando al efecto el incremento operado en el índice de precios al consumidor
-nivel general- para la Capital Federal y Gran Buenos Aires elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el período de 12 meses
que vence el 30 de septiembre del año anterior, toda vez que dicho incremento
represente como mínimo un 10% sobre los capitales asegurados vigentes..."
(art. 10); b) se fija el capital básico obligatorio para los agentes que se
encontrasen en pasividad antes del dictado de la norma en $750.000 (salvo para
los que tuviesen acordado uno mayor, caso en el que el capital no se
modificaría), a la vez que se establecen las pautas para su actualización (art.
24); y c) se establece la prima del seguro en un peso ($1) mensual, por cada
mil pesos ($1.000) de capital asegurado, suma que podrá ser reajustada por el
Ministerio de Economía (art. 25). Esta última disposición es idéntica a la
contenida en el citado artículo 25 del decreto 1.549/77.El 15 de octubre de
1982 se dicta el decreto N° 884 que, en relación con el tema en
análisis, no hace más que modificar las cifras consignadas en la escala a la
que se refiere el punto a del párrafo anterior (art. 10), así como el monto
indicado en el punto b de dicho párrafo (art. 24). Por su parte, el decreto 747
del 30/4/85, vuelve a alterar los capitales obligatorios establecidos en
función del sueldo de los agentes y modifica las pautas de ajuste automático a
ellos aplicables (art. 2°, que sustituye el artículo 10 del decreto 1.588/80).
Pero, en cuanto se refiere a los agentes en pasividad o que hubieran dejado la
Administración Pública por cualquier causa, no establece el monto del
capital obligatorio asegurado: dispone que será fijado por la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia al 1° de enero y a partir del 1°
de julio de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima
equivalente a 2,5 por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al
30 de noviembre y al 31 de mayo inmediatamente anteriores, respectivamente.
El decreto 2.739, del 28 de diciembre de 1990, sustituye, entre otros, el
art. 10 del decreto 1.588/80. En su nueva redacción, establece los capitales
básicos obligatorios, a partir del 1° de mayo de 1990, en un monto equivalente
a cinco veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de acuerdo con el
art. 24 para los ex agentes de la Administración Pública; si el capital
así establecido excede diez veces el sueldo del agente, esa equivalencia debe
ser de dos veces y media. También prevé que, "cuatrimestralmente y con
vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales
obligatorios para lo cual aplicará las equivalencias señaladas
precedentemente". La norma también sustituye el artículo 24 del decreto
1.588/80 que, en consecuencia, pasó a disponer que el capital básico
obligatorio mínimo para los agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003
que se encuentren en pasividad o hayan dejado la Administración Pública por
cualquier otra causa será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro, con vigencia al 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, en
el importe que resulte de aplicar una prima equivalente a 2,5 por mil del monto
mensual de la jubilación mínima vigente al 31 de octubre, 31 de marzo y 31 de
julio inmediatamente anteriores, respectivamente. De conformidad con
el marco normativo antes reseñado y en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 10 y 11 del decreto N° 1.588/80, modificado por sus
similares Nros. 884/82, 747/85 y 2.739/90, la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, mediante Resolución 1076-P-91 del 27 de noviembre de 1991,
fijó a partir del 1 de enero de 1992 la escala de capitales obligatorios y
adicionales, que especificaba en el mismo artículo (1°), para los asegurados en
actividad amparados en el seguro de vida obligatorio para el personal del
Estado (ley 13.003, t.o. por decreto N° 1.548/77). En el
artículo siguiente estableció, con vigencia desde la misma fecha, un capital
básico obligatorio de A 3.800.000 para los agentes jubilados o ex agentes de la
Administración Pública, según lo previsto por el artículo 24 del mencionado
decreto 1.588/80, modificado por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90. Esta
última decisión fue notificada por la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro mediante el Comunicado Nro. 151.Finalmente el decreto 1.158/98, del
1° de octubre de 1998, dispone sustituir en la ley 13.003, en sus decretos
reglamentarios y modificatorios y en otras leyes, que enumera, la expresión
"CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación que
haga referencia a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en
liquidación) por 'entidad aseguradora'" (art. 1°) y, en lo que
específicamente se refiere al régimen en análisis, deroga los artículos 10, 12
y 13 de la ley 13.003 (t.o. dto. 1.548/77) y sustituye los textos de los
artículos 2° y 8° de la misma ley (arts. 27, 28 y 29, dto. 1.158/98). El nuevo
artículo 2° fija en $3.800 el monto del capital obligatorio del seguro y
faculta al Ministerio de Economía a modificarlo, en tanto el artículo 8°
reitera que "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por
cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al
seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago de la prima".
Entre las condiciones que establece para la procedencia de dicha continuidad,
prevé que "el asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la
fecha del cese, así como también el último adicional en vigor" (inc. A).
Finalmente, el decreto 1.158/98 deroga la mayoría de los artículos del decreto
1.588/80 (art. 30), así como los decretos 884, 747/85, 2.739/90 y 1.171/92 (arts. 32
a 35).Las normas precedentemente referidas dan cuenta de que, hasta el
dictado del decreto 1.158/98, existieron dos sistemas diferentes para
establecer los capitales obligatorios asegurados: uno para el personal en
actividad (art. 10 del decreto 1.549/77, art. 10 del decreto 1.588/80, con las
sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y
por el artículo 1° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la
CNAS) y otro para el personal en pasividad (art. 24 del decreto 1.549/77, art.
24 del decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los
decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y por el artículo 2° de la Resolución 1076-P-91
del Presidente de la CNAS). También en ambos casos era posible la
existencia de "capitales adicionales" asegurados, para lo que se
requería la conformidad expresa del asegurado. De todo lo expuesto
resulta que, si bien se han establecido correlaciones entre el capital
obligatorio y el sueldo del agente, lo cierto es que la limitación del capital
asegurado contenida en el artículo 25 del decreto 1.588/80 (que sigue idéntico
criterio al establecido en los artículos 4° de la ley 13.003 y 2° de la ley
21.479) no ha quedado sin efecto, por lo que no cabe sino considerarla
plenamente aplicable para determinar el capital obligatorio que en cada caso
corresponda abonar a los beneficiarios. En este contexto, considero que el
diseño del régimen normativo en análisis debe ser interpretado en forma
integral y armoniosa: corresponde entender que las cifras de seguro obligatorio
establecidas en las escalas en cuestión son exigibles por los beneficiarios
sólo en tanto los causantes hayan aportado al régimen de seguro obligatorio una
proporción que les permita llegar al monto establecido en la escala
correspondiente, según las pautas del artículo 25 antes citado. Es decir, la
aplicación de la relación entre sueldos y montos de los capitales obligatorios
que se consigna en las escalas está sujeta a que el trabajador haya aportado
mensualmente uno por mil (0.001) de la cifra fijada en concepto de capital
obligatorio; de lo contrario se estaría dejando tácitamente sin efecto la
disposición del art. 25 del decreto 1.588/80 (que no es más que la adaptación
del artículo 4° de la ley 13.003 a la moneda vigente al tiempo del
dictado del decreto mencionado) y se estaría afectando la equidad que
necesariamente debe existir entre los aportes y el monto asegurado, lo que
generaría situaciones de injusticia entre los beneficiarios, como en el caso de
empleados que aporten diferentes cantidades y tengan idéntico capital asegurado.
El decreto 1.158 dispone: "los asegurados que se jubilen o dejen de
pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar
incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago
total de la prima. Dicha continuación estará sujeta a las siguientes
condiciones: a) Capital Asegurado: El asegurado mantendrá su capital
obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también el último adicional
en vigor...". Puede observarse que, aunque dispone mantener el capital
obligatorio, también impone al interesado el pago de la prima, lo que permite
integrar esta norma en la interpretación sistemática propuesta precedentemente.
Debo destacar que la interpretación contraria me parece jurídicamente
insostenible. Multiplicar por diez el capital asegurado y a la vez mantener
inalterada la prima a cargo del interesado equivale a otorgar un beneficio
mayoritariamente gratuito en los términos de la práctica del seguro. Si fuera
posible entender -por vía hipotética- que el Estado, constituido en asegurador,
dispuso ese subsidio como un auxilio general a los trabajadores jubilados, tal
punto de vista no sería compatible con el hecho de que las aseguradoras a las
que se obligase a conceder el subsidio son entidades privadas cuyas operaciones
se hallan sujetas a condiciones de cálculo actuarial y cuyo desempeño
financiero es vigilado celosamente por el propio Estado. En virtud de
lo expuesto, y por compartir la posición sustentada por el Fiscal General, voto
por la afirmativa, en el entendimiento de que los conflictos que este plenario
procura resolver sólo se plantean cuando el interesado no ha pagado la prima
proporcional al capital pretendido.
LA DOCTORA PORTA, dijo:-En mi criterio para
poder responder al interrogante planteado es necesario precisar la evolución
del marco normativo que regula el seguro de vida colectivo aplicable al
personal del Estado. La ley 13.003 (sancionada el 20.8.47 y
promulgada el 23.8.47) diseña un sistema de seguro obligatorio aplicable al
personal que se desempeña al servicio del Estado. El artículo 4° establece que
"la prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo, será de m$n 1
mensual por cada $1.000 de capital asegurado...". Esta ley (según el texto
ordenado por decreto 4.577/71 que incluye la modificación introducida por la
ley 14.364, sancionada el 29/9/54) fue modificada por la 21.479 (sancionada y
promulgada el 21.12.76), que sustituye el artículo 2° de la ley 13.003 por el
siguiente: "El Poder Ejecutivo establecerá las escalas de los capitales
obligatorios y de los adicionales a que podrá optar el agente en relación con
el sueldo, determinando la fecha de vigencia de las nuevas escalas, y las
condiciones, forma y plazo para la opción de los capitales adicionales que
ellas determinen (...) Asimismo el Poder Ejecutivo fijará el capital
obligatorio para los ex agentes incluidos en el régimen de la Ley 13.003
(t.o. D. 4577/71) que a la fecha de la presente estén en pasividad o hayan
dejado la Administración Pública, cuidando que los capitales que se
establezcan permitan mantener en un peso ($ 1) por cada mil pesos ($ 1.000) de
capital asegurado la prima de todo el sistema..." (el resaltado me
pertenece). Esta misma pauta está contenida en el decreto N° 1548 del
26.5.77 (art. 2, tercer párrafo), por el que se ordenan las disposiciones de
las leyes 13.003 (t.o. por decreto 4577/71) y 21.479.El mismo día fue dictado
el decreto 1549 que, entre otras cosas, estableció los capitales obligatorios
determinados en función del sueldo de los agentes (art. 10), así como el
capital básico obligatorio para los agentes que estén incluidos en el régimen
de la ley 13.003 y se encuentren en pasividad o hayan dejado de pertenecer a la
Administración Pública (art. 24). El artículo 25 de la norma reitera el
criterio del artículo 2° de la ley 13.003 en el sentido de que la prima del
seguro debía fijarse en "un peso ($ 1) mensual, para cada mil pesos ($ 1.000)
de capital asegurado" y agrega que ella "podrá ser reajustada por el
Ministerio de Economía, previo informe de los organismos técnicos
competentes". Posteriormente, el decreto 1588 del 8.8.80 establece algunas
pautas, entre las que cabe señalar las siguientes: a) se fija una nueva escala
de capitales obligatorios según el monto de los sueldos de los agentes y se
dispone que "anualmente y con vigencia 1 de enero, la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios,
aplicando al efecto el incremento operado en el índice de precios al consumidor
-nivel general- para la Capital Federal y Gran Buenos Aires elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el período de doce
meses que vence el 30 de septiembre del año anterior, toda vez que dicho
incremento represente como mínimo un 10% sobre los capitales asegurados
vigentes..." (art. 10); b) se fija el capital básico obligatorio para los
agentes que se encontraren en pasividad antes del dictado de la norma en
$750.000 (salvo para los que tuviesen acordado uno mayor, caso en el que no se
modificaría) y se establecen las pautas para su actualización (art. 24) y c) se
establece la prima del seguro en un peso ($ 1) mensual, por cada mil pesos ($
1.000) de capital asegurado, que podrá ser reajustada por el Ministerio de
Economía (art. 25), disposición ésta idéntica a la prevista en el citado
artículo 25 del decreto 1549/77 (el resaltado me pertenece).El 15 de octubre de
1982 se dicta el decreto N° 884 que, en relación con el tema en
análisis, no hace más que modificar las cifras consignadas en la escala a la
que se alude en el punto a) del párrafo anterior (art. 10), así como el monto
indicado en el punto b) de dicho párrafo (art. 24). Por su parte, el decreto 747,
del 30 de abril de 1985, vuelve a alterar los capitales obligatorios
establecidos en función del sueldo de los agentes y modifica las pautas de
ajuste automático a ellos aplicables (art. 2°, que sustituye al art. 10 del
decreto 1588/80, sustituido por el decreto 884/82), en tanto que, respecto de
los agentes que se hallaren en pasividad o hubieran dejado la
Administración Pública por cualquier causa, no establece el monto del
capital obligatorio asegurado; dispone que el mismo será fijado por la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia al 1° de enero y a partir
del 1° de julio de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima
equivalente al dos con cinco por mil del monto mensual de la jubilación mínima
vigente al 30 de noviembre y al 31 de mayo inmediatamente anteriores, respectivamente.
El decreto 2739, del 28 de diciembre de 1990, sustituye, entre otros, al
art. 10 del dec. 1588/80 que, en su nueva redacción, dispone que a partir
del 1° de mayo de 1990 los capitales básicos obligatorios se establecen en un
monto equivalente a cinco veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de
acuerdo con el art. 24 para los ex-agentes de la Administración Pública y,
si el capital así establecido excede diez veces el sueldo del agente, esa
equivalencia debe ser de dos veces y media (2,5). También prevé que
"cuatrimestralmente y con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre
de cada año, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma
automática los capitales obligatorios para lo cual aplicará las equivalencias
señaladas precedentemente". La norma también sustituye el artículo 24 del
decreto 1588/80, que -en consecuencia- pasó a disponer que el capital básico
obligatorio mínimo para los agentes que estén incluidos en el régimen de la ley
13.003 y que se encuentren en pasividad o hayan dejado la Administración
Pública por cualquier otra causa, será fijado por la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada
año, en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente al dos con
cinco por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al 31 de
octubre, 31 de marzo y 31 de julio inmediatamente anteriores, respectivamente.
De conformidad con el marco normativo antes reseñado, la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, mediante Resolución 1076-P-91, del 27 de noviembre de 1991,
fijó a partir del 1° de enero de 1992, en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 10 y 11 del decreto N° 1588/80, modificado por sus
similares Nos. 884/82, 747/85 y 2739/90, la nueva escala de capitales
obligatorios y adicionales para los asegurados en actividad amparados en el
seguro de vida obligatorio para el personal del Estado (ley 13.003 -t.o. por
decreto N° 1548/77) y estableció, con vigencia desde la misma fecha,
un capital básico obligatorio de A3.800.000 para los agentes jubilados o ex
agentes de la Administración Pública, según lo previsto por el artículo 24
del mencionado decreto 1588/80 (modificado por los decretos 884/82, 747/85 y
2739/90). Esta última decisión fue notificada mediante Comunicado Nro. 151
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Finalmente, el decreto
1158/98, del 1° de octubre de 1998, dispone sustituir en la ley 13.003, en sus
decretos reglamentarios y modificatorios y en otras leyes que enumera, la
expresión "Caja Nacional de Ahorro Postal, Caja o cualquier otra
denominación que haga referencia a la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro (en liquidación) por 'entidad aseguradora'" (art. 1°) y, en lo que
específicamente se refiere al régimen en análisis, deroga los artículos 10, 12
y 13 de la ley 13.003 (t.o. por decreto 1548/77) y sustituye los textos de los
artículos 2° y 8° de dicha norma (arts. 27, 28 y 29). El nuevo artículo 2° fija
en $3.800 el monto del capital obligatorio del seguro y faculta al Ministerio
de Economía a modificarlo, en tanto que el artículo 8° reitera que "los
asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al
servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo
exclusivo de los interesados el pago de la prima" y, entre las condiciones
que establece para la procedencia de dicha continuidad, prevé que "el
asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así
como también el último adicional en vigor" (inc. a). Finalmente, el
decreto deroga la mayoría de los artículos del decreto 1588/80 (art. 30), así
como los decretos 884/82, 747/85, 2739/90 y 1171/92 (arts.32 a 35).
Las normas precedentemente referidas dan cuenta de que, hasta el dictado
del decreto 1.158/98, existieron dos sistemas diferentes para establecer los
capitales obligatorios asegurados: uno para el personal en actividad (art. 10
del decreto 1.549/77, art. 10 del decreto 1.588/80, con las sucesivas
sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y artículo
1° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la CNAS) y otro
para el personal en pasividad (art. 24 del decreto 1.549/77, art. 24 del
decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos
884/82, 747/85 y 2.739/90 y artículo 2° de la Resolución 1076-P-91
del Presidente de la CNAS). También en ambos casos era posible la
existencia de "capitales adicionales" asegurados, para lo que se
requería la conformidad expresa del asegurado. Esta reseña de las normas que
regulan la cuestión permite extraer varias conclusiones. En primer lugar, la
sustitución del art. 8° de la ley 13.003 (t.o. por decreto 1548/77) establecida
por el art. 29 del decreto 1158/98 sólo comprende a "los asegurados que se
jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado
(...)" a partir de su vigencia, es decir desde el 7/10/98 (fecha de
publicación del decreto en el Boletín Oficial), pues lo contrario implicaría
acordar a la norma efectos retroactivos que ella no dispone, en contraposición
con el principio del art. 3 del Código Civil. En relación con el
capital adicional será necesario determinar si el trabajador jubilado realizó
pagos de la prima correspondiente a dicho capital adicional, porque si no ha
realizado ningún pago por tal concepto no puede reconocerse derecho al ex
agente a cobrarlo, pues la conclusión contraria implica alterar la relación que
necesariamente debe mantener el ente asegurador entre los capitales asegurados
y los premios a ellos vinculados; los beneficiarios tienen derecho a las cifras
del seguro en la medida en que hayan abonado las primas correspondientes (ver,
en igual sentido, S.D. 73.696 del 15/4/97 en autos "Cozzi, María Olga
y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ seg. de vida obligatorio"
y S.D. 83.603 del 24/5/02 en autos "Barbieri, Gustavo Hugo c/ Caja de
Seguros de Vida S.A.", S.D. N° 85.187 del 18.9.03, en autos
"Sosa, Ana María c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida
obligatorio", todas del registro de la Sala III, que tengo el honor
de integrar).En definitiva y por lo que antecede, mi respuesta al interrogante
es la siguiente: a partir de la vigencia del decreto 1158/98 son acreedores al
monto previsto por el art. 29, sólo los ex agentes que abonaron mes a mes la prima
correspondiente al capital adicional, correlativamente quienes sólo pagaron la
prima en relación con el capital obligatorio es aplicable el capital básico
obligatorio establecido por el art. 10 del decreto 1588/80 y la Res. N° 1076-P-91.
EL DOCTOR PIROLO, dijo: En primer lugar,
estimo conveniente dejar en claro que, tal como lo puntualiza el Dr. Álvarez,
el interrogante sólo puede considerarse referido a los casos en los cuales el
beneficio es reclamado por derechohabientes de personas que entraron en estado
de pasividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Dec. 1.158/98 (y que
fallecieron con posterioridad al dictado de este decreto); pues, por razones
obvias, debe descartarse su formulación con relación a quienes se jubilaron o
dejaron de pertenecer a la administración pública con posterioridad a su vigencia.
Tal como sostuve al votar en distintas causas tramitadas ante la Sala que
tengo el honor de integrar ("Maunier, Teresa c/ Caja de Seguros de Vida
S.A. s/ cobro de seguro de vida", S.D. N° 94.556 del
24-10-06; "Ledesma, María Josefa c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro
de vida obligatorio", S.D. N° 94.187 del 27/4/2006), el
art. 8 de la ley 13.003 (t.o. dec. 1.548/77, modificado por el art. 29 del dec.
1.158/98, establece que los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer,
por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al
seguro, en cuyo caso queda a su cargo en forma exclusiva el pago total de la
prima. A tal efecto, la propia norma prevé -para el caso de los jubilados- el
descuento de la prima correspondiente de los haberes jubilatorios que
perciba, al tiempo que faculta a la Anses para actuar como
agente de retención. En consecuencia, en los casos en los que el ex -agente
haya abonado la prima correspondiente con posterioridad al cese y hasta la
fecha de su fallecimiento, no cabe duda que la cobertura prevista en la ley
13.0013 debe considerarse extendida hasta este último suceso. Ahora bien, hasta
el momento en el que se implementó la modificación que dispuso el dec.
1.158/98, el capital que se devengaba a favor del beneficiario en caso de
fallecimiento de un asegurado jubilado, debía guardar una correlación con la
prima abonada (de 1 en 1.000), según la previsión contenida en el art. 25 de la
ley (t.o. dec. 1.548/77). En función de esa relación, para el caso de
agentes jubilados la Res. CNAS N° 1.076/91 había fijado un
capital básico obligatorio de A3.800.000, o sea, $ 380; y -también en función
de esa relación- se tuvo que haber descontado mensualmente la prima del seguro
de los haberes jubilatorios del causante. Si bien el art. 29 del dec.
1.158/98 sustituyó el art. 8 de la ley 13.003 (t.o. dec. 1.548/77), a mi
entender, el texto de la nueva disposición no prevé un sistema que deba
aplicarse en forma retroactiva (es decir, a ceses de relación operados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma), sino, simplemente, el
mantenimiento del capital obligatorio, para aquellos casos en los cuales la
relación se extinga con posterioridad a su vigencia. La norma no fijó un
criterio aplicable retroactivamente a la situación de cese que se hubiera
producido con anterioridad; y, por otra parte, si bien deroga el art. 24 y 25
de la ley (t.o. dec. 1.548/77), lo cierto es que no media derogación expresa de la
Res. CNAS N° 1.076/91 que está referida, precisamente, al capital que
corresponde al seguro de un agente que, con anterioridad a la modificación que
introdujo el Dec. 1.158/98, estaba en situación de pasividad. En otras
palabras, la nueva regulación que emerge del art. 29 del Dec. 1.158/98 no
resulta aplicable a los trabajadores que hubieran entrado en situación de
pasividad con anterioridad a su vigencia; y, por otra parte, no existe una
disposición explícitamente derogatoria de la norma que había fijado el capital
para esa situación (que reitero, no resultó alcanzada por la modificación que
impuso el art. 29 referida a los ceses que se produjeran a partir de su
implementación). Si -además-, aún después de haber entrado en vigencia el dec.
1.158/98, la prima abonada por el causante se hubiera mantenido en $0,38 por
mes (por la relación 1/1.000), tal circunstancia, al margen de la Res.
CNAS N° 1.076/91, impediría en forma decisiva considerar que el
capital asegurado pueda resultar superior a $380. Por las razones presentemente
expuestas, voto en sentido afirmativo al interrogante planteado, con la
aclaración de que tal solución sólo puede considerarse viable si, con
posterioridad al cese, la prima descontada hubiera alcanzado a $0,38 por mes.
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo: Dada la forma en
que quedó redactado el temario en el presente caso, un punto de crucial
importancia -en mi opinión- para arribar a una respuesta adecuada, ha sido
omitido: cuál es la suma que ha sido efectivamente abonada en concepto de la
prima y cuál es por tanto, el capital con el que aquélla se corresponde. Me
remito a lo que al respecto señala el Sr. Fiscal General. Y ello es
así porque -tal como se señala en el dictamen de dicho magistrado- el art. 29
del decreto 1.158/1998 (sustituye el art. 8 de la ley 13.003 t.o. decreto
1.548 del 26-5-1977) establece que: "Los asegurados que se jubilen o dejen
de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar
incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago
total de la prima" (los destacados me pertenecen). Agrega que el asegurado
mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, y el último
adicional en vigor; las primas serán descontadas según el caso, de los haberes jubilatorios que
se perciban por la ANSES, por la entidad de seguro de retiro o la
AFJP a la que se encuentre afiliado el interesado, o abonadas directamente
al asegurador. El carácter de voluntario de la incorporación al seguro para
jubilados o ex agentes surge así, palmariamente indicado por la normativa transcripta.
En consecuencia, y puesto que debe darse una respuesta pese a lo señalado
en el primer párrafo de este voto, he de concluir que el capital básico
obligatorio mínimo de $ 380 (decreto 1.588/80 art. 10 y Res. N° 1.076-P-91)
sí es aplicable a agentes jubilados o ex agentes, si la prima abonada
corresponde a tal capital. Obviamente no les resulta aplicable si pagaron lo
que se corresponde con un nuevo (mayor) monto, en los términos de los arts.
29 ya citado y 2 del decreto 1.158. Por ende, trátase de una cuestión
a resolver en cada caso de conformidad con las invocaciones, negativas y
probanzas producidas. Pero, concretamente, la respuesta al temario debe ser en
mi opinión del tenor indicado al inicio de este párrafo. Recuérdese que
la prima (palabra que halla su origen en "pretium", "premium")
puede definirse como el precio del seguro, la remuneración del asegurador por
las obligaciones que asume;; es decir, la contraprestación del asegurado (Halperín - Morandi "Seguros",
Tomo I, 2ª edición actualizada, pág. 390, con citas de Bruck, Besson y Picard, Lepargneur y Vivante).
Por ello, estaba en cabeza del asegurado cumplir con el pago total de la prima
para poder acceder al capital obligatorio asegurado ya que como señalan los
mismos autores -quienes ponen el acento en la proporcionalidad esencial entre
riesgo y prima- la indemnización es al daño como la suma asegurada es al valor
asegurable (op. cit. Tomo II, pág. 577/578).En resumen y concordantemente
con los fundamentos expuestos por el Dr. Eduardo O. Álvarez en su dictamen, la
respuesta es afirmativa y con una aclaración: la de que ello es así respecto de
quienes abonaron la prima correspondiente a ese capital de A3.800.000 o $ 380.
EL DOCTOR EIRAS, dijo: Por los fundamentos
que expuse al votar en la causa "López Polo, Hugo Fernando c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio" (S.D. 86.469 del
21/2/2005), lo sostenido por esta Sala en las causas "Cozzi, María Olga y
otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ seguro de vida obligatorio" (S.D.
73.696 del 15/4/97) y "Barbieri, Gustavo Hugo c/ Caja de Seguros de Vida
S.A." (S.D. 83.603 del 24/5/02) entre otras, y por compartir los
fundamentos sustentados por el Sr. Fiscal General, voto por la afirmativa.
EL DOCTOR MAZA, dijo: Adhiero al voto
formulado por mi colega de Sala, Dr. Miguel Ángel Pirolo, que expresa el
criterio que he sostenido durante años como titular del Juzgado N° 62
del Fuero. Por ende, voto por la respuesta afirmativa al interrogante
planteado en la convocatoria.
EL DOCTOR ZAS, dijo:-Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General,
que coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido en un precedente
de la Sala que tengo el honor de integrar ("Manzo, Sixta Margarita
c/ Caja de Seguros de Vida S.A.", sent. N° 68.313 del
31/03/2006), mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa, con la
aclaración de que ello sólo es así respecto de quienes abonaron la prima
correspondiente al capital de A 3.800.000, o $ 380.
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente
doctrina:-
"A partir de la
fecha de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 no es aplicable, respecto de
los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital
básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto
1.588/80 y la Res. 1.076-P-91".
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa
lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.//-
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