Vanadia Medina, Leda Regina c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio


FALLO PLENARIO N° 315
"Vanadia Medina, Leda Regina c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio"
CNTRAB - 18/10/2007
  
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de octubre de 2007;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Gabriela Alejandra Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 11.060/2004 - Sala III, caratulado "VANADIA MEDINA, LEDA REGINA c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "A partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿es aplicable, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. 1.076-P-91?".//-
Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El art. 29 del Dto. 1.158/98, que se menciona en el interrogante que nos reúne, modificó el art. 8 de la Ley 13.003 pero, en lo esencial, mantuvo el criterio de las disposiciones anteriores, en cuanto preveían la posibilidad de que los ex-agentes del Estado continuaran incorporados al régimen del seguro, en la medida en que asumieran el pago total de la prima, que debía ser saldada ya sea por descuento de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en caso de ser jubilados o abonada "directamente al asegurador", si el cese no se vinculaba con la incorporación del trabajador a la clase pasiva. A su vez y en coherencia con ese principio de "permanencia voluntaria", la norma estableció que se mantendría el capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también el último adicional en vigor. Ahora bien, el Dto. 1.158/98, publicado en el Boletín Oficial el 7/10/98, unificó el régimen relativo a los montos y no () podría caber duda alguna, a mi modo de ver, de que una persona que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia, se jubila o deja de pertenecer a la administración pública tiene derecho al nuevo capital asegurado correspondiente. La inquietud que nos convoca está referida al importe básico establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución Nro. 1076-P-91 y se sustenta en un motivo cronológico, porque lo que se discute es si aquellos trabajadores que se jubilaron o extinguieron la relación de empleo con anterioridad al 7/10/98 y decidieron "permanecer en el sistema de seguro", son acreedores al nuevo monto. En mi opinión y sin desconocer los límites y los alcances del recurso de inaplicabilidad de ley, la respuesta debe estar condicionada a la suma que se paga en concepto de la prima y digo esto porque en el contrato de seguro, en especial cuando es voluntario, es esencial el sinalagma entre "capital" y el "monto a abonar por el asegurado", relación intangible que responde a una elemental ecuación financiera. Por lo tanto, no sería admisible el pago de la nueva suma si el aporte que efectuó el ex-agente hasta la fecha del hecho generador fue el correspondiente al capital de $380 al que se alude en el temario. En cambio, si la persona, por su iniciativa -que es básica en el régimen de continuidad- adecua el importe al nuevo capital, es muy claro que le corresponde cobrar este último. Esta ha sido la tesis del Ministerio Público en los casos análogos al presente, en los cuales se propuso el rechazo de la acción porque se corroboró que los demandantes habían abonado exclusivamente el importe de la prima de $0,38, correspondiente al capital de $380 y se dejó a salvo expresamente la posibilidad de que se admitieran reclamos en los supuestos en que los actores hubiesen abonado la suma superior referida al mayor capital asegurado (ver, en especial, Dictamen Nro. 36.180 del 11/06/03, en autos "Semenza, María Angélica c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seg. de vida obligatorio"; Dictamen Nro. 36.207 del 17/06/03, en "Gorosito, Mirta Alicia y otros c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A." y Dictamen Nro. 38.534 del 16/07/04, en autos "Spitalleri Manzione, Nicolás c/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", entre muchos otros)).Creo necesario destacar que el ya citado art. 8 de la Ley 13.003, en el texto actual, fruto de la reforma introducida por el art. 29 del Dto. 1.158/98, le da una importancia fundamental al pago total de la prima por parte de los ex-agentes y supedita al cumplimiento de esta exigencia el derecho al capital asegurado, de una manera expresa y terminante, lo que es coherente con la ecuación financiera elemental en todo contrato de seguro, a la que ya me he referido. Debo resaltar, asimismo, que los organismos previsionales no están autorizados a elevar "per se" el importe de la prima que deducen de las prestaciones y que, por la naturaleza misma del sistema de incorporación voluntaria, incumbía al ex-agente ampliar la cobertura, así como convenir los adicionales. En síntesis, y aunque mis palabras constituyen un descenso a lo obvio, considero que los ex-agentes que por su exclusiva voluntad, sólo pagaron el importe de la prima correspondiente al capital al que hace mención el interrogante, no tienen derecho a una cifra superior y les es aplicable lo establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución 1076-P-91. En cambio, aquellos otros que abonaron mensualmente una suma mayor, son acreedores al nuevo monto previsto por el art. 29 del Dto. 1.158/98.Se trata, pues, de resguardar la intangibilidad de la ecuación "prima-capital" en un sistema de seguro no obligatorio con ulterioridad al cese y de evitar hipotéticas acciones de regreso sobre los beneficiarios, referidas a la diferencia de lo abonado en menos cada mes, en concepto de alícuota. Sugiero, en consecuencia, una respuesta al interrogante, que afirme la vigencia del monto establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución Nro. 1.076/91 sólo para aquellos ex-agentes que abonaron la prima correspondiente a ese capital.
Por la NEGATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ, GUISADO, SCOTTI, CORACH, FERREIRÓS, GUTHMANN, MORANDO, RODRÍGUEZ BRUNENGO, FERNÁNDEZ MADRID, BALESTRINI, PASINI, STORTINI, SIMÓN, MORONI, CATARDO, VÁZQUEZ, FONTANA, PIRRONI, VILELA y FERA.
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
El tema que en esta oportunidad nos convoca implica, a mi juicio, analizar variados aspectos puesto que, se trata de un régimen en cierta forma complementario del sistema de jubilaciones y pensiones previsto para el personal del Estado, que se estableció en el año 1947 y en un contexto socio económico y jurídico muy disímil al que acompañó a la modificación del año 1998.Las mutaciones que a través de los años fue sufriendo la ley 13.003, dificultan su comprensión porque, con el transcurso del tiempo, también fueron mutando las condiciones económicas vigentes y, las sucesivas reformas, no culminaron con la redacción de un texto normativo único -integral, completo u ordenado-.Frente a ello, de conformidad con lo que emerge de las sucesivas reformas, es necesario definir, por un lado, si a partir del establecimiento de un capital obligatorio por persona de $ 3.800 en el año 1998 (conf. art. 28 decreto 1.158/98), es posible considerar que cabe abonar el importe del capital básico obligatorio de $ 380 (en realidad A3.800.000) establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Resolución 1076-P-91; y, por el otro, si de conformidad a como finalmente quedó reglamentado el sistema, es posible distinguir entre la cobertura que corresponde por el fallecimiento de un trabajador en actividad o jubilado después del año 1998, y el deceso de quien se hallara en estado de "pasividad" desde una fecha anterior. No creo necesario introducir al debate que, tratándose de un régimen de seguros, la normativa aplicable es la que rige al momento de producirse la contingencia que se intenta cubrir que, en el caso, resulta ser el fallecimiento del ex agente estatal, por lo que a mi juicio, corresponde analizar de qué manera quedó establecido el capital obligatorio luego de las sucesivas reformas (es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1.158/98).Como lo entendí al adherir al voto del Dr. Vázquez Vialard en los autos "Ledesma, María José c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio" (sentencia N° 94.187 de fecha 27/4/06, del registro de la Sala II), aún cuando el derecho al cobro del beneficio se deriva del reconocimiento de una "situación de revista anterior" -tenida en cuenta en la ley 13.003 y sus sucesivas reformas-, si el deceso del ex agente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1.158/98, corresponde estar al capital obligatorio que dicho decreto fijó -sin efectuar distinciones-, es decir en la suma de $ 3.800.La norma aludida no distinguió en forma expresa según las fechas en que se hayan producido las desvinculaciones. En efecto, en el régimen establecido en la ley 13.003 (conf. dec. 1.458/77) y en el decreto 1.588/80 (modificado por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90), se previó la posibilidad de que el trabajador jubilado continúe amparado por el sistema en tanto siga pagando la prima, por lo que si se daba esta última condición, ante el fallecimiento del asegurado, el beneficiario, tenía el derecho al cobro del capital obligatorio vigente al momento de producirse la contingencia (con similar criterio, ver sentencias de esta Sala in re "Orsini, Claudia c/ Caja de Seguros de Vida", sentencia 91.640 del 15/5/03 y "Madinaveitia, María M. c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A.", sent. 90.970 del 9/10/02). Esta situación no varió con posterioridad y no se ha planteado ninguna cuestión específica al respecto en los precedentes analizados. El decreto 1.588/80 (conf. decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90) y la Resolución 1076-P-91 que fijaron el capital básico obligatorio en $380 fueron derogados por el decreto 1.158/98 que, en su art. 28 fijó en $3.800 "el monto del capital obligatorio por persona de este seguro" (conf. arts. 30, 32, 33 y 34 del dec. 1.158/98).Por otra parte, el art. 29 de esa norma, al establecer en forma expresa que quienes se jubilen con posterioridad podrían continuar incorporados al seguro en tanto abonen las primas correspondientes, no lleva a concluir que el nuevo capital sólo se aplique ante el fallecimiento de quienes hubieran cesado o entrado en situación de pasividad a partir de entonces sino, simplemente, que éstos se sumaban a los sujetos que ya lo estaban (entre ellos: los ex agentes ya jubilados o que no obstante haber dejado de prestar servicios en la administración, continuaron aportando), puesto que, en lo que hace a su ámbito de aplicación personal, la regulación anterior no ha sido modificada. No se deriva de lo allí dispuesto, la exclusión de quienes hubieran cesado en el servicio con anterioridad. De hecho, la misma entidad aseguradora consideró amparada a la defunción de tales personas, aunque para establecer el monto a abonar se atuvo a la relación fijada en normas derogadas y sustentó su posición en el importe que el ANSES descontó en concepto de prima por el período posterior. En este aspecto es donde advierto que se distancian las posiciones jurisprudenciales porque, como lo puntualiza el Sr. Fiscal General en su dictamen, en un régimen de retiro voluntario es esencial el sinalagma entre "capital" y el "monto a abonar por el asegurado", por lo que, en tal contexto, consideran que no sería admisible el pago de la nueva suma si el aporte que efectuó el ex agente hasta la fecha del hecho generador fue el correspondiente al capital fijado en normas derogadas. Entiendo que el seguro establecido en la ley 13.003 tiene una finalidad que excede lo meramente comercial y, su dinámica, por tanto, no debería evaluarse en base a una mera ecuación financiera. Al respecto la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial ha sostenido que, el seguro en cuestión participa de la naturaleza de los seguros sociales y, es sabido que una de las diferencias fundamentales de estos seguros, con los privados consiste en que, no se persiguen exclusivamente fines de lucro, sino la satisfacción de un interés público (conf. CNCiv.y Com., Sala I, "Krum, Daniel Roberto c/ C.N.A.S." del 25/4/89). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que se trataba de un régimen asistencial -no comercial- al considerar al seguro en cuestión un complemento de las leyes previsionales que amparan al personal del Estado (C.S.J.N. "Rodríguez, Juan C. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro" del 30/6/92, Fallos 315:1429). Nótese asimismo que la propia ley 13.003 y el decreto 1.588/80 previeron que, en determinados supuestos, sea el Estado quien se haga cargo de eventuales diferencias entre el capital y el total aportado por los asegurados (ver. art. 6 ley 13.003 y art. 15 del dec. 1.588/80), y que, en sus orígenes, para establecer el capital también se consideró el importe del salario del trabajador asegurado, aspecto que no se consideró en algunos precedentes que sostienen la postura contraria a la que propugno pero que, sin embargo, resultaron gravitantes en la economía de la ley 13.003 -modificada por ley 21.479, conforme texto ordenado por el decreto 1.458/77- (ver en tal sentido, el voto del Dr. Jorge G. Bermúdez al emitir su voto in re "Madinaveitia, María Marta c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", sent. N° 90.970 del 9/10/02, del registro de la Sala II). Estas circunstancias permiten a mi juicio otorgarle al régimen una naturaleza diversa a la de un simple contrato de seguro privado. Por lo demás, la regla que disponía la necesaria relación entre la prima y el capital (ley 13.003 modificada por la ley 21.479, conf. dec. 1.458/77), como así también aquella que dispuso la actualización automática de los valores (art. 10 dec. 1.588/80), fueron dejadas sin efecto por el decreto del año 1998, por lo que no podría considerárselas subsistentes sólo en ese aspecto y a los efectos de limitar la cuantía de los créditos reclamados. Asimismo, cabe referir que la circunstancia de que se hayan descontado para el pago de la prima, sumas inferiores o que no guardan debida proporción con el nuevo capital obligatorio establecido en el decreto 1.158/98, no puede atribuirse a la negligencia o desinterés del trabajador involucrado -que no podría haberlo decidido a su exclusivo arbitrio- porque no era él, sino la entidad aseguradora quien debió adoptar algún mecanismo a efectos de actualizar también los importes a retener al personal comprendido. En efecto, a los trabajadores jubilados el descuento de la prima lo realiza el ANSES en su calidad de agente de retención y sólo la aseguradora, en caso de así entenderlo pertinente, podría haber impulsado o, directamente dispuesto, las readecuaciones que considerara necesarias para garantizar el mantenimiento de la ecuación económica que, con base exclusiva en la relación prima-capital asegurado, reclama para la subsistencia del sistema. No se soslaya que para los trabajadores que se desvincularon del sector o entraron en situación de pasividad, la permanencia en el régimen es voluntaria y que, en tal aspecto, podría llegar a cuestionarse -no sin algo de razón- la naturaleza o finalidad de "interés público" que se le atribuye al sistema, pero lo cierto es que, pese a ello, tales personas son admitidas dentro del régimen que regula el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado -ley 13.003 y sus modificatorias-; que, en principio, no son ellas quienes establecen los importes de las primas que deben abonar, y que, en caso de duda en cuanto al alcance o interpretación de una norma, debe estarse a lo que resulte más beneficioso a la comunidad y a los individuos que la conforman, en especial cuando se trata de prestaciones de tipo asistencial (C.S.J.N., entre otros, sentencia del 04/09/1984, "Sancor Coop. Unidas Limitadas", La Ley 1984-D. 530).Por último debo dejar aclarado que en el marco de la tipicidad del contrato analizado, y en atención a las particularidades de la entidad contratante, no podría considerar que doy cumplimiento a la difícil misión encomendada de impartir justicia, si llegara a sostener que la suma de $380 resulta adecuada para reparar la pérdida de la vida de un ser humano, cuando al momento del deceso es otro el importe reconocido, que si bien no puede calificarse de suficiente, es al menos notoriamente superior, por lo que de considerarse aplicable la teoría expuesta por mis distinguidos colegas que sostienen a ultranza el respeto de la relación económica entre la prima y el capital asegurado y condicionan el reconocimiento del derecho, al pago de una prima superior, considero que la solución no se encontraría -como lo proponen- en limitar el capital al irrisorio monto de $380 antes mencionado, sino en todo caso, en imponer a la persona que resulte beneficiaria, la carga de aportar las diferencias necesarias para integrar los importes que en concepto de prima se consideraron al establecerse el nuevo capital asegurado, las que, en tal caso, podrían deducirse del importe del capital obligatorio que propongo reconocer a los beneficiarios del seguro en cuestión. Las razones expuestas me llevan a mantener la posición sentada en los precedentes antes citados, y a expedirme, sin hesitación, por dar una respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR GUISADO, dijo: I) Hasta el año 1998 el capital asegurado del seguro establecido por la ley 13.003 estaba sujeto a una doble regulación según se tratara de empleados en actividad, o bien de ex empleados. En efecto, para los agentes en actividad regía el art. 10 del dec. 1.558/80 (modificado por el dec. 2.739/90), que decía:-"A partir del 1 de mayo de 1990 los capitales básicos obligatorios se establecen en un monto equivalente a 5 veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de acuerdo con el artículo 24 para los ex agentes de la Administración Pública. Para el caso en que el capital así establecido excediera 10 veces el sueldo del agente esa equivalencia será de dos veces y media (2.5). Cuatrimestralmente y con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, la CNAyS ajustará en forma automática los capitales obligatorios para lo cual aplicará las equivalencias señaladas precedentemente. En caso de disminución del sueldo, el asegurado mantendrá el capital obligatorio en vigor, salvo que solicite por escrito su reducción". En cambio, para los ex agentes, regía el art. 24 del dec. 1.588/80 (también modificado por el dec. 2.739/90), según el cual:"El capital básico obligatorio mínimo para los agentes que estén incluidos en el régimen de la ley 13.003 y que se encuentren en pasividad o hayan dejado la Administración Pública por cualquier otra causa, será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro... en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente al 2,5 por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente...".Con arreglo a las autorizaciones previstas en esos dos preceptos (los artículos 10 y 24 del decreto 1.588/80), la presidencia de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro dictó la resolución 1.076-P-91 del 27/11/91, que fijó, con vigencia a partir del 1/1/92: a) una escala de capitales obligatorios (entre $940 y $1.880) y adicionales para los asegurados en actividad, y b) un capital básico obligatorio de $380 para los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública. II) Ahora bien, a partir de 1998 ese marco normativo cambió. En efecto, el decreto 1.158/98 derogó (entre otros) los mencionados arts. 10 y 24 del decreto 1.588/80 y modificó el art. 2 de la ley 13.003 fijando el monto del capital obligatorio en $3.800, sin distinguir entre agentes o ex agentes. Como lo ha sostenido la Sala II de esta Cámara, en términos que comparto, "no puede solamente analizarse el planteo sobre la base del importe descontado en concepto de prima por la autoridad administrativa, en tanto desde el egreso se han operado modificaciones al régimen, que para la fecha del deceso..., en correlación con las variables económicas vigentes, había abandonado el sistema de ajuste automático, fijándose finalmente mediante el decreto 1.158/98 (B.O. 7/10/98) el monto del capital obligatorio por persona en una suma fija de $3.800, perdiendo así vigencia los capitales básicos previstos por el dec. 1.588/80 (conf. dec. 2.739/90) y la resolución 1.076-P-91 de fecha 27/11/1991" (CNAT, Sala II, 13/11/03, S.D. 92.159, "Pino, Lidia D. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ cobro de seguro obligatorio").En sentido similar se han expedido la Sala IV que integro (S.D. 91.559 del 14/7/06, "Robledo, Armelinda c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio"), como así también la Sala VII (S.D. 37.369 del 16/3/04, "Igoa, María E. c/ Caja de Seguros de Vida S.A."; S.D. 37.332 del 4/3/04, "Degange, Isabel c/ Caja de Seguros e Vida S.A. y otros / seguro de vida obligatorio"), la Sala IX (sentencia del 11/7/03, "Gorosito, Mirta A. y otros c/ Caja de Seguros de Vida S.A."; sentencia del 17/7/03, "Panuele, Marta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg.de vida obligatorio") y la Sala X (S.D. 13.164 del 2/11/04, "Aloatti, Marta B. c/ Caja de Seguros S.A.").Considero, en síntesis, que la respuesta al interrogante propuesto debe ser negativa, dado que las normas mencionadas en el temario (el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. N° 1.076-P-91) fueron abrogadas por el citado decreto 1.158/98.La solución que propongo se ajusta a la regla del art. 3° del Código Civil, pues no importa una aplicación retroactiva del decreto 1.158/98, sino su aplicación inmediata a las consecuencias futuras (los siniestros ocurridos a partir de la entrega en vigencia de ese decreto) de las situaciones o relaciones jurídicas existentes.III) Disiento, respetuosamente por cierto, con la propuesta del Sr. Fiscal General de emitir una respuesta al interrogante "que afirme la vigencia del monto establecido por el art. 10 del dto. 1.588/80 y la Resolución N° 1.076-P-91 [$380] sólo para aquellos ex agentes que abonaron la prima correspondiente a ese capital". La ley 13.003 facultó al Poder Ejecutivo Nacional (y no a los jueces) para fijar el importe del capital asegurado. En ejercicio de esa facultad, el decreto 1.158/98 dejó sin efecto el importe que resultaba de aquellas normas y fijó uno mayor ($3.800), decisión de la que no es posible apartarse por razones de mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado al Poder Judicial inmiscuirse, ya que ello implicaría el riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa. Si bien los jueces tenemos el deber de formular juicios de validez constitucional, nos está prohibido basarnos en juicios de conveniencia (C.S.J.N., Fallos 313:1333).Por todo ello, voto por la negativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo: -I. Hemos sido convocados a los efectos de determinar si a partir de la entrada en vigencia del dec. 1.158/98, es aplicable a los ex agentes de la Administración Pública, incluidos los jubilados, el capital básico obligatorio mínimo de $ 380 establecido por el art. 10 del dec. 1.588/80 y la Res. 1076-P-91 y entiendo, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otros, S.D. 11.823 del 26-06-03 in re "Semenza, María A. c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A.", S.D. 13.164 del 2-11-04 in re "Aloatti, Marta B. c/ Caja de Seguros S.A.", S.D. 11.552 del 21-3-03 "Tesittore, Hilaria, E. c/ Caja de Seguros de Vida S.A."), que el interrogante debe ser respondido en forma negativa. Esto implica, correlativamente, que, para esos servidores, dicho capital ascienda a $ 3.800.Y lo considero así por cuanto el art. 28 del citado decreto 1.158/98 modificó el art. 2 de la ley 13.003, el cual, a partir de ese momento, estableció con absoluta claridad, que el monto del capital obligatorio por persona de este seguro quedaba fijado en $ 3.800, calificándolo como "...capital obligatorio por persona..."; por su parte, faculta al asegurado a optar por un capital adicional con arreglo a los importes y condiciones que se convengan con el asegurador. A su vez, el art. 8 de dicha ley, a partir de la modificación introducida por el art. 29 del dec. 1.158/98, dispuso que los jubilados o quienes dejen de pertenecer por cualquier motivo al servicio del Estado podrán continuar incorporados al seguro, quedando a su cargo el pago de la prima. De esos dos artículos se desprenden varias conclusiones vinculadas al tema que estamos examinando: 1) Existe un capital mínimo de $ 3.800; 2) dicho capital puede solamente ser mejorado por un acuerdo entre asegurador y asegurado; 3) quienes se jubilen o dejen de pertenecer al Estado pueden, en forma voluntaria, continuar adheridos a este seguro, corriendo con el pago íntegro de la prima, todas las cuales conducen a sustentar la respuesta negativa al temario propuesto. Es que si partimos, obviamente, de que el causante se encontraba asegurado (para lo cual la ley lo autorizaba) y el siniestro (su fallecimiento) se produjo en vigencia del dec. 1.158/98, los beneficiarios nunca pudieron percibir un capital inferior a $ 3.800; esto equivale a decir que no rige la suma anterior de $ 380.Esto es lo que, a mi juicio, impide admitir la tesitura del señor Fiscal General. Es que si, eventualmente, no se hubiera abonado en forma íntegra la prima correspondiente, la aseguradora podría haber rescindido la póliza o exigir judicialmente su pago u oponer la "exceptio non adimpleti contractus" pero nunca negar derechamente el pago del capital (arts. 30, 31 y 32 ley 17.418); más aún, la propia ley en el citado art. 29 modificado por el decreto de marras pone en cabeza de la ANSES, de la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP que intervenga, el descuento del importe de la prima correspondiente con obligación de ingresarla a la aseguradora, (al menos en el caso de los jubilados), respondiendo por su morosidad ante esta última. Por ello, reitero, el supuesto pago insuficiente del premio en modo alguno puede justificar la no cancelación del capital, salvo, también lo repito, el supuesto de rescisión de la póliza. Podrá si, acudirse a cualquiera de las alternativas mencionadas anteriormente o luego de producido el pago, responsabilizarse a la ANSES, a la compañía de seguros de retiro, a la administradora de fondos de pensión, al funcionario que admitió cobrar un importe insuficiente y no lo puso en conocimiento de sus superiores, podrá demandarse el pago de esa diferencia en menos a los herederos del occiso, etc..En otro orden de ideas, cabe poner de relieve que, después de la vigencia del dec. 1.158/98, no existe posibilidad alguna para que la entidad responsable, fije un capital distinto (salvo el caso de un acuerdo expreso entre las partes para mejorarlo) al de $ 3.800, de modo que si el causante estaba asegurado, los beneficiarios únicamente pueden recibir esa suma y no otra inferior. Esto me lleva, entonces, a discrepar con el sentido que el señor Representante del Ministerio Público en la Alzada le asigna al carácter de "voluntario" que posee este seguro. Es "voluntario" por opuesto a "obligatorio" y, consecuentemente, el jubilado o quien dejó de pertenecer a las filas del Estado es libre de incorporarse o no al sistema, pero no es "voluntario" en el sentido de escoger un capital cualquiera (y, paralelamente, pagar también una prima cualquiera); por el contrario, lamento tener que reiterarlo una vez más, el único existente a partir de la vigencia del dec. 1.158/98 es el de $ 3.800 que debe ser abonado a los beneficiarios de todas la pólizas vigentes cuyo siniestro se produzca también al amparo de esa normativa. Desde otro ángulo, también cabe remarcar que, derogado el art. 25 del decreto 1.588/80 (art. 30 dec. 1.158/98) que establecía una regla de proporcionalidad entre el capital y la prima del seguro, la misma carece de todo respaldo normativo. Es cierto que la ecuación "prima-capital" resulta relevante en el contrato de seguro pero quien debe vigilar el cumplimiento de esa pauta económica (no jurídica) es precisamente, la compañía aseguradora que, por su condición de tal (art. 902 Código Civil) se encuentra en condiciones de efectuar todos los cálculos técnicos para la determinación del precio que debe pagar el tomador y su estrecha vinculación con la indemnización establecida; ello es con mayor razón en el caso que estamos examinando, en el cual, en la mayoría de los supuestos (el caso de los jubilados) el descuento de ese importe se lleva a cabo, según lo expresara, por parte de las entidades públicas o privadas ya mencionadas, sin intervención del interesado (conf. C. N. Trab. Sala IX, S.D. 10.719 del 7-7-03 "Panuele, Marta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", íd. Sala I, S.D. 83.413 del 27-2-06).En definitiva, y por estas breves consideraciones, ratifico mi respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR CORACH, dijo:-Sobre el tema que nos convoca he sostenido en numerosos precedentes de la Sala que integro -criterio que mantengo- que la norma aplicable al caso de seguros de vida obligatorio respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la Administración Pública, es el decreto 1158/98 (B.O. 1999/10/07) habida cuenta que - siendo la última norma dictada- modificó y derogó la mayoría de las anteriores y en virtud de que en materia de seguros de vida resulta esencial la fecha del siniestro y dado que resulta de aplicación el artículo 4023 del Código Civil, que en su primer párrafo establece que "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial", es factible que al momento de iniciación del litigio la causa determinante de la obligación resarcitoria pudiere caer en la órbita del art. 24 del Dto. 1588/80, luego derogado. Así las cosas, si el evento asegurado acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1158/98, y -obviamente en tanto no resulte modificado- corresponde prescindir de la resolución de la CNAS 1076-P-91 que establecía la suma de $ 380 que fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto 1588/80, a su vez derogado por el decreto 1158/98.El dispositivo legal precedentemente indicado fija en "tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona por este seguro" tope que sólo puede ser modificado por el Ministerio de Economía (art. 20 ley 13.003 modif. Decreto 1158/98) uniformando -como surge de su propio texto- la suma a la cual ascenderá el seguro en análisis y derogando o modificando a lo largo de su articulado -al cual remito brevitatis causa- toda norma anterior tendiente a al determinación del capital básico. Ello debe entenderse como aplicable tanto para quienes se hallen en actividad como para quienes se hubieren desvinculado (aún por jubilación) toda vez que, al aludir en su art. 8 inc. a) (nueva redacción) al mantenimiento del capital obligatorio al cese, lo establece como condición para quienes en el futuro opten por continuar incorporados al seguro luego de cesar al servicio del Estado o jubilarse, lo cual no sólo surge del propio texto, sino del análisis integral y armónico de la normativa vigente. Por ello, manteniendo la tesitura sostenida en precedentes de esta Sala X, (ver entre otros "Semenza, María Angélica c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N°: 8.281/01,S.D. 11.823 del 26.6.03; "Tesitore, Hilaria Esther c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N° 21.389/01, S.D. 11.552 del 21.3.03, "Castro, Francisca c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N° 12.327/01, S.D. 12.726 del 27.5.04 y "Castillo Hermida, Nélida c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N° 12.304/02 de fecha 27.10.04) voto por la negativa al interrogante que nos convoca, siempre que el siniestro haya acaecido con posterioridad a la vigencia del decreto 1158/98, habida cuenta que la resolución de la CNAS 1076-P-91 que establecía la suma de $ 380, fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del Dto. 1588/80, el que fuera derogado por el Dto. 1158/98.En suma -reiterando lo expuesto- soy de opinión que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1158/98 no continuó en vigor -para las deudas generadas por obligaciones cuya causa fuere posterior a tal hito temporal- respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico obligatorio mínimo de $ 380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. N°1076-P-91.
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo: Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C.N. el siguiente interrogante: "A partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿es aplicable, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la Administración Pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. 1.076-P-91?".Como primer punto señalo que existe gran cantidad de leyes y decretos que regulan la materia, por lo que cabe realizar una breve reseña: la ley 13.003 (sancionada el 20-08-47) desempeña un sistema de seguro obligatorio aplicable al personal que se desempeña al servicio del Estado; los decretos reglamentarios 1548 (del 26-05-77) por el que se ordenan las disposiciones de la ley; decreto 1588 (del 08-08-80) que fija la nueva escala de los capitales obligatorios; otros decretos posteriores (884 del 15-10-82; 2739 del 28-12-90), que introducen modificaciones en las escalas. Este último decreto estableció que el capital básico obligatorio mínimo para los agentes incluidos en la ley 13.003 será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. En tal marco normativo la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, mediante Resolución 1076-P-91, 27-11-91 y la comunicación N° 151 de diciembre de 1991, estableció que el capital asegurado para los agentes jubilados es de $ 380. (Según lo previsto por el art. 10 decreto 1588/80; modificado por los decretos 884/82; 747/85 y 2739/90).Finalmente el decreto 1158/98 (01-10-98) sustituyó y derogó la mayoría de las normas anteriores. La nueva normativa fija en $ 3.800. el monto del capital obligatorio del seguro y faculta al Ministerio de Economía a modificarlo. Y bien, en relación al tema en debate he tenido oportunidad de señalar, al votar en la causa "Degange, Isabel Concepción c/ Caja de Seguros de Vida S.A. y otro s/ seguro de vida obligatorio", sent. 37.332 del 04-03-04, que la Resolución de la CNAS 1076-P-91 fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto 1588/80 (modificado por art. 1° del decreto 2739/90) pero fue derogado por los arts. 30 y 34 del decreto 1158/98, con lo cual si el deceso del causante se produce con posterioridad al dictado del mismo (01-10-98) última norma dictada al respecto, es obvio que aquélla resolución no continuó en vigor. En igual sentido ver de esta Sala "Bertilotti, Marta E. c/ Caja de Seguros de Vida S.A.", sent. 38.201 del 03-02-05; "Giannasca, Elena M. c/ Caja de Seguros de Vida", sent. 39.109 del 29-03-06; entre muchos otros).Por todo lo analizado y expuesto, mi respuesta al interrogante planteado es por la NEGATIVA.
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:-La convocatoria a este plenario, tiene como finalidad determinar si a partir de la entrada en vigencia de la normativa del Dto. 1.158/98, es o no aplicable a los ex agentes de la administración pública, incluidos los jubilados, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del Dto. 1.588/80 y la Resolución 1.076-P-91.Respondiendo a este objetivo debo decir que un reflexivo análisis de la profusa sucesión de normas que se suscitó a partir del dictado de la ley 13.003 (B.O. 28/8/47), me mueve a apartarme del criterio sustentado por el señor Fiscal General del Trabajo. Las numerosas disposiciones regulatorias de este seguro que se sucedieron a partir del dictado de la ley 13.003, establecieron -sin excepción- el derecho de los asegurados a mantener el capital obligatorio vigente al tiempo del cese, sin perjuicio de las actualizaciones que, en relación al capital básico obligatorio se consideró menester efectuar periódicamente (conf. art. 14 del Dto. 1.588/80; art. 10 del Dec. 884/82; art. 10 del Dec. 747/85; art. 24 del Dto. 2.739/90 y art. 29 del Dec. 1.158/98, actualmente vigente).Desde la raíz misma de su obligatoriedad y teniendo en cuenta los postulados que inspiraron su dictado, el seguro emergente de la ley 13.003 se halla asistido de una finalidad que excede el carácter meramente comercial. Se consideró, en efecto, en el debate parlamentario previo a su sanción, que "...El beneficiario, inmediatamente después de producida la muerte del asociado, recibirá el importe del seguro para ayudarle a sufragar los gastos de sepelio, etcétera, y cubrir esa situación angustiosa de los hogares que pierden al jefe de familia y quedan en una situación económica calamitosa..." (de los dichos del Diputado Soler, recogidos en el Diario de Sesiones de esa Cámara, con fecha junio 12 de 1947, p. 625).En análogo sentido, consideró el Máximo Tribunal que según surge de los antecedentes y del debate parlamentario previo a la sanción de la Ley13.003, "la prestación patrimonial allí prevista fue instituida con un fin asistencial, como un complemento a las leyes de jubilaciones y pensiones que amparan al personal del Estado" (C.S.J.N., 30/6/92 in re "Rodríguez, Juan Gabriel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro", Fallos 315:1429).Por ello no resulta condicionante la proporcionalidad entre la prima efectivamente aportada y el monto del capital, toda vez que, como hemos visto, la naturaleza de ese singular seguro es distinta de la de un seguro privado regido por la ley 17.418 y además, la propia ley ha previsto, acorde a la naturaleza que ha quedado expuesta, que en determinados supuestos, la diferencia entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio y lo aportado en total por los asegurados por ese concepto, estará a cargo del Estado (conf. art. 6 de la ley 13.003).En análogo sentido, el art. 15 del Dec. 1.588/80 asegura la indisputabilidad del capital asegurado aún cuando el pago de las primas no se hubiese efectuado en forma regular, siempre que la irregularidad u omisión en el pago de las mismas obedezca a causas ajenas al asegurado, concepto este último que estimo plenamente aplicable a los jubilados desde que no se sujetó a la decisión del causante la determinación de las primas a deducir de sus haberes de pasividad, sino que quedó en cabeza del ANSES o de la compañía de seguros de retiro o de la administradora de fondos de pensión en su caso. Respecto de los ex agentes que hubieran dejado la administración pública por cualquier causa ajena a la jubilación sin haber respetado el pago de la(s) prima(s) en su integridad, la aseguradora siempre tuvo la alternativa de rescindir el contrato o de exigir judicialmente su abono, pero no de incumplir con la liquidación del capital al beneficiario de este seguro, sin perjuicio de que (dentro de los límites impuestos por la norma que fijó la relación entre prima y los haberes), las tomadoras de seguro podrían haber adecuado el monto del premio, para mantener en lo posible una relación adecuada para cubrir las necesidades del sistema. Si bien el derecho al beneficio tiene su origen en una "situación de revista anterior", si el fallecimiento del aportante se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Dto. 1.158/98, corresponde el pago de los $3.800 que esta norma fijó como capital obligatorio, dado que en materia de seguros, esta solución, como bien lo expresó mi colega Dr. Guisado en autos "Robledo, Armelinda c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio" S.D. N° 91.559 del 14 de julio de 2006 del Registro de la Sala IV C.N.A.T., "se ajusta a la regla del art. 3ro. del C. Civil, pues no importa una aplicación retroactiva del Dto. 1.158/98, sino su aplicación inmediata a las consecuencias futuras (en el caso: el fallecimiento de la asegurada...) de las situaciones o relaciones jurídicas existentes".Por todo ello, voto por la negativa.
EL DOCTOR MORANDO, dijo: El artículo 28 del Decreto 1158/98 elevó a $ 3.800. el capital asegurado en el régimen de la Ley 13.003. El 29, estableció que "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo de los interesados el pago total de la prima", reserva que se explica porque, extinguida la relación de empleo público en cuyo contexto se inserta el seguro de vida obligatorio -circunstancia que concurre con otras dos, que no es del caso desarrollar, a excluir la competencia laboral en esta clase de controversias-, el asegurado deja de tener un empleador. Los artículos 30 y 34 derogaron la Resolución CNAS 1076-P-91, dictada en el marco del decreto 1588/80, que había fijado ese capital en $ 380., cuya subsistencia para los jubilados ha afirmado la demandada. Por todo lo cual, si el deceso del asegurado se produjo durante la vigencia del Decreto 1158/98, el capital asegurado, tanto para el personal en actividad como para el que se haya desvinculado por cualquier causa, aún el acogimiento a un beneficio jubilatorio, es el fijado por esa norma, si optó por continuar asegurado (Sala VIII: "Fernández, Blanca P. v. Caja de Seguros de Vida S.A.", sentencia 32.894 del 28.11.05, entre otros).Coincido con la apreciación del doctor Scotti acerca de la irrelevancia, a los efectos de esta convocatoria, de la salvedad relativa al pago de las primas, que constituye la obligación principal del asegurado en todo tipo de seguros, cuyo incumplimiento autoriza al asegurador a suspender la cobertura o a rescindir el contrato, situación que -más allá de que en el caso concreto se haya previsto el descuento y depósito a cargo de otros agentes del sistema de seguridad social- regiría igualmente, cualquiera fuera el monto del capital. Por lo demás, la Cámara no ha sido convocada para acordar criterios respecto de ese punto. VOTO POR LA NEGATIVA.
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo: Adelanto que mi respuesta a la cuestión planteada será por la negativa, siguiendo los precedentes computables en los que se ha expedido la Sala VII a que tengo el honor de integrar, vg. en autos: "Bernabeu, Delia c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Expte. N°10/2002, Sentencia Definitiva N° 36.814; y de fecha 30 de junio de 2.003 y "Bennardi, Ada Noemí c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", Causa N° 19.107, Sentencia Definitiva N° 37.517, de fecha 12 de mayo de 2.004, en los que acompañé a mis distinguidos colegas Doctores Alcira Paula Isabel Pasini y Estela Milagros Ferreirós. También de esta Sala son los precedentes "Suárez, Miriam Norma c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio"; S.D. N° 38.201 del 03/02/05 in re "Bertilotti, Marta Elsa c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio" y S.D. N° 37.332 de fecha 04/03/04 in re "Degange, Isabel Concepción c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio"; entre otras.Comparto la doctrina que sostiene que lo que debe considerarse en materia de seguros de vida es la fecha del fallecimiento del titular, o bien del evento siniestral. No debe analizarse el "thema decidendi" a la luz de la relación existente a la fecha del cese, entre el sueldo del dependiente y las escalas que regían al tiempo del mismo, sino el monto del capital debido, resulta que para la época del fallecimiento se encontraba vigente según normativa aplicable. Por los argumentos expuestos, me expido por la negativa.
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo: Con relación al tema del plenario, esta Sala se expidió en numerosos precedentes en el sentido que, si bien la suma de $ 380 se ajustaba a lo previsto en las disposiciones legales que regulaban el régimen del seguro de vida obligatorio del personal del Estado, si de las constancias de la causa se desprendía que por aplicación de las disposiciones legales vigentes cuando el causante se encontraba en actividad, éste tenía derecho a un capital básico obligatorio superior, correspondía declarar viable la demanda deducida en procura del cobro de eventuales diferencias. Ello así en virtud de lo dispuesto en el art. 24, 2° párrafo del decreto 1.588/80 modificado por el decreto 2.739/90, en cuanto establecía que en el caso que "...los capitales básicos obligatorios que los asegurados posean como consecuencia de su situación de revista anterior ...resulten superiores al mínimo fijado precedentemente, mantendrán pleno vigor...". Siendo el capital básico obligatorio mínimo al que se hacía referencia en la norma, el fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia al 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, para los agentes que se encontraran en pasividad o hubieran dejado la administración pública por cualquier causa. El decreto 1.158/98 derogó la norma antes mencionada, y sustituyó el art. 2° de la ley 13.003 (t.o. Dec. N° 1.548/77), fijando en $ 3.800 por persona, sin distinción alguna, el monto del capital obligatorio del seguro. Lo que, en mi opinión, implicó dejar sin efecto la resolución de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro referida en el interrogante del plenario, y que había sido dictada sobre la base de las facultades que a tal efecto le confería la norma derogada. De manera que, por todo lo expuesto, considero que la respuesta al interrogante del plenario debe ser negativa.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo: En relación al interrogante que motiva la presente convocatoria, he de destacar que ya he tenido oportunidad de expedirme in re "Gorosito, Mirta Alicia y otros c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio" Expte. N° 8.292/01 (S.D. N° 10.685 del 11/7/2003), "Panuele, Marta Ángela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio" Expte. N° 3.615/02 (S.D. N° 10.719 del 17/7/2003), "Álvarez, María Gema c/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/ seg.de vida obligatorio" Expte. N° 25.539/01 (S.D. N° 10.741 del 8/8/2003) y en "Ivars, Antonia María c/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio" Expte. N°16.336/01 (S.D. N° 11.636 del 30/6/2004), todos del registro de la Sala IX, en donde sostuve que la norma aplicable en los casos de seguros de vida obligatorio es el decreto 1.158/98, siempre que la obligación indemnizatoria -que nace al momento del deceso y/o siniestro y resulta esencial en materia de seguros de vida-, no haya acontecido con anterioridad a la vigencia del citado decreto. Ahora bien, el art. 28 del decreto 1.158/98 sustituyó al art. 2 de la ley 13.003 (texto ordenado por decreto N° 1.548 del 26/5/77), que delegaba en el Poder Ejecutivo la fijación de las escalas de capital obligatorio y de los adicionales a los que podría optar el agente en relación de dependencia, como así también la fijación del capital obligatorio para los ex agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003, y fijó en $ 3.800. el monto del capital obligatorio por persona (el subrayado y resaltado me pertenece), estableciendo que dicho tope sólo puede ser modificado por el Ministerio de Economía, lo cual evidencia, que mediante dicha norma se unificó el capital obligatorio para los agentes y ex agentes del Estado incluidos en dicho régimen. Desde tal óptica, la Resolución de la CNAS1076-P-91que fijaba para el personal jubilado un capital de $ 380., y que había sido dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto 1.588/80 -que asimismo fue expresamente derogado por el decreto 1.158/98-, había perdido validez. En consecuencia, la circunstancia de que al agente jubilado o al ex agente de la administración pública se le descontara una prima menor a la que habría correspondido -de acuerdo al capital obligatorio de $ 3.800-, no puede serle oponible para reducir dicho capital a uno anterior que -como expresé- ya había perdido vigencia, dado que a partir del Decreto 1.158/98, La Caja de Seguro de Vida S.A. pudo activar los mecanismos pertinentes para que el agente de retención -A.N.S.E.S. adecuara el cobro de la prima del asegurado al nuevo capital obligatorio impuesto por aquel plexo normativo (cf. inc. c) del art. 8 ley 13.003 ref. por art. 29 del decreto 1.158/98, o sino directamente descontar ella la diferencia entre el valor de la prima vigente teniendo en cuenta la relación entre ésta y el capital obligatorio de $ 3.800. (conforme las directivas de las normas precedentemente citadas), y la efectivamente abonada por el asegurado, para así determinar el monto final de condena, circunstancia que permite demostrar que no se le causaría perjuicio alguno a la aseguradora, desde que esas fueron las pautas que regularon la relación emergente del seguro en cuestión. Por lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta el criterio que resulta de los precedentes citados, propongo una respuesta negativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA PASINI, dijo:-El interrogante que nos convoca acerca de si "a partir de la entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿continuó en vigor, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y Res. N° 1076-P-91?", en mi opinión, merece una respuesta negativa. Efectivamente, la Sala IX que integro, a partir del caso "Gorosito, Mirta Alicia y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ seg. de vida colectivo" (S.D. N° 10.685 del 11/7/03), en el cual, la cuestión en debate quedó regida por las previsiones del decreto 1.158/98, atento la fecha de deceso del causante (25/6/2000), se sostuvo que "... el art. 28 del decreto citado sustituyó al art. 2 del la ley 13.003 (texto ordenado por decreto n° 1.548 del 26-5-77), que delegaba en el Poder Ejecutivo la fijación de las escalas del capital obligatorio y de los adicionales a los que podría optar el agente en relación de dependencia, como así también la fijación del capital obligatorio para los ex agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003, y fijó en $ 3.800. el monto de capital obligatorio por persona (el resaltado me pertenece), estableciendo que dicho tope sólo puede ser modificado por el Ministerio de Economía, lo cual evidencia, que mediante dicha norma se unificó el capital obligatorio para los agentes y ex agentes del Estado incluidos en dicho régimen...". "Por ello y teniendo en cuenta que la Resolución de la CNAS 1076-P-91 que fijaba para el personal jubilado un capital de $ 380. fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 24 del decreto 1.588/80, que fue expresamente derogado por el decreto 1.158/98, al momento del deceso del causante de autos, había perdido validez"."No enerva tal conclusión lo dispuesto en el art. 8 inc. a) (redacción decreto 1.158/98) que alude al mantenimiento del capital obligatorio vigente al cese, pues como sostiene la accionada, dicha norma es aplicable a aquellos ex agentes del Estado que se jubilen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (conf. art. 3 del C.C.). Sin perjuicio de ello destaco que la norma en cuestión lo establece como condición para quienes opten por continuar incorporados al seguro luego de cesar al servicio del Estado o jubilarse, por ende analizada en forma integral y armónica la normativa vigente al nacer la obligación, no podrá entenderse que lo que se establece como una condición pueda interpretarse como un beneficio".Tal postura ha sido reiterada en los autos "Panuele, Marta Ángela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", S.D. N° 10.719 del 17/7/2003; "Álvarez, María Gema c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", S.D. N° 10.741 del 8/8/2003; y especialmente en "Ortiz, Delia Antonia c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", S.D. N° 11.987 del 25/11/2004, en el cual fui vocal preopinante, todos del registro de la Sala IX de esta Cámara.En consecuencia, y por lo expuesto en los fallos a los que he hecho referencia precedentemente, mi respuesta al interrogante planteado, es por la negativa.
EL DOCTOR STORTINI, dijo:-Anticipo que mi voto en este plenario será por la negativa frente al interrogante formulado. Ello es así porque si el siniestro aconteció a partir de la entrada en vigor del decreto 1.158/98 (pub. en B.O. del 7/10/1998) corresponde el pago del importe que estableció en $ 3.800 a poco que se aprecie que rige el principio del art. 3° del Código Civil en cuanto a la aplicabilidad inmediata de la norma respecto de las consecuencias futuras de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
EL DOCTOR SIMÓN, dijo:-De acuerdo con el temario objeto de la presente convocatoria, que tiene como finalidad determinar si a partir de la entrada en vigencia del decreto 1.158/98, es aplicable a los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el artículo 10 del decreto 1.588/80 y la Res. 1076-P-91, considero tal como tuve oportunidad de pronunciarme como integrante de la Sala X en los autos caratulados: "Tesittore, Hilaria Esther c/ Caja de Seguros de vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio" (S.D. 11.552 del 21-3-2003) y compartiendo los fundamentos brindados por el Dr. Gregorio Corach y el Dr. Héctor Scortti, que el interrogante debe ser respondido en forma negativa, es decir que el capital básico obligatorio mínimo para esos beneficiarios asciende a la suma de $3.800.
EL DOCTOR MORONI, dijo:-De conformidad con sus fundamentos adhiero al voto del doctor Guisado. Consecuentemente, voto por la negativa.
EL DOCTOR CATARDO, dijo:-Por compartir los argumentos desarrollados por mi distinguido colega Dr. Juan Carlos E. Morando, voto por la negativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo: Comparto los fundamentos vertidos por la señora juez Graciela A. González y adhiero a su voto. Por ello, respondo el interrogante de la convocatoria plenaria de modo NEGATIVO.
LA DOCTORA FONTANA, dijo: Adhiero al voto del Dr. Scotti, por sus fundamentos, y voto por la negativa.
EL DOCTOR PIRRONI, dijo: Por adherir a los fundamentos expuestos por mi distinguido colega el Dr. Scotti, voto por la negativa al interrogante planteado.
EL DOCTOR VILELA, dijo: Comparto los fundamentos vertidos por la Dra. González por lo que voto por la negativa.
EL DOCTOR FERA, dijo:-
Los fundamentos expuestos en el voto del doctor Fernández Madrid, cuyos términos comparto en lo sustancial y -en su momento- dieron motivo a la resolución de diversas causas por la Sala del Tribunal que integro, me conducen a dar una respuesta negativa al interrogante planteado.
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MINORÍA votan los doctores: GUIBOURG, PORTA, PIROLO, GARCÍA MARGALEJO, EIRAS, MAZA y ZAS.
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-Para analizar el interrogante planteado, considero necesario reseñar la evolución de las normas que regulan el seguro colectivo aplicable al personal del Estado. La ley 13.003 (sancionada el 20/8/47 y promulgada el 23/8/47) diseña un sistema de seguro obligatorio aplicable al personal que se desempeña al servicio del Estado. El artículo 4° establece que "la prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo, será de m$n 1 mensual por cada $1.000 de capital asegurado...". Esta ley (según el texto ordenado por decreto 4.577/71, que incluye la modificación introducida por la ley 14.364, sancionada el 29/9/54) fue modificada por la 21.479 (sancionada y promulgada el 21/12/76), que sustituye el artículo 2° de la ley 13.003 por el siguiente: "El Poder Ejecutivo establecerá las escalas de los capitales obligatorios y de los adicionales a que podrá optar el agente en relación con el sueldo, determinando la fecha de vigencia de las nuevas escalas, y las condiciones, forma y plazo para la opción de los capitales adicionales que ellas determinen... Asimismo el Poder Ejecutivo fijará el capital obligatorio para los ex agentes incluidos en el régimen de la Ley 13.003 (t.o. D. 4.577/71) que a la fecha de la presente estén en pasividad o hayan dejado la Administración Pública, cuidando que los capitales que se establezcan permitan mantener en un peso ($1) por cada mil pesos ($1.000) de capital asegurado la prima de todo el sistema...". Esta misma pauta está contenida en el decreto N° 1.548 del 26/5/77 (art. 2, tercer párrafo), por el que se ordenan las disposiciones de las leyes 13.003 (t.o. dto. 4.577/71) y 21.479.El mismo día se dictó el decreto 1.549 que, entre otras cosas, estableció los capitales obligatorios determinados en función del sueldo de los agentes (artículo 10), así como el capital básico obligatorio para los agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003 que se encuentren en pasividad o hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública (art. 24). El artículo 25 de la ley reitera el criterio del artículo 2° de la ley 13.003, en el sentido de que la prima del seguro debía fijarse en "un peso ($1) mensual, por cada mil pesos ($1.000) de capital asegurado" y agrega que ella "podrá ser reajustada por el Ministerio de Economía, previo informe de los organismos técnicos competentes". Posteriormente, el decreto 1.588 del 8/8/80 estableció algunas pautas, entre las que cabe señalar las siguientes: a) se fija una escala que relaciona el monto de los sueldos con el capital obligatorio y se dispone que "anualmente y con vigencia 1 de enero, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios, aplicando al efecto el incremento operado en el índice de precios al consumidor -nivel general- para la Capital Federal y Gran Buenos Aires elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el período de 12 meses que vence el 30 de septiembre del año anterior, toda vez que dicho incremento represente como mínimo un 10% sobre los capitales asegurados vigentes..." (art. 10); b) se fija el capital básico obligatorio para los agentes que se encontrasen en pasividad antes del dictado de la norma en $750.000 (salvo para los que tuviesen acordado uno mayor, caso en el que el capital no se modificaría), a la vez que se establecen las pautas para su actualización (art. 24); y c) se establece la prima del seguro en un peso ($1) mensual, por cada mil pesos ($1.000) de capital asegurado, suma que podrá ser reajustada por el Ministerio de Economía (art. 25). Esta última disposición es idéntica a la contenida en el citado artículo 25 del decreto 1.549/77.El 15 de octubre de 1982 se dicta el decreto N° 884 que, en relación con el tema en análisis, no hace más que modificar las cifras consignadas en la escala a la que se refiere el punto a del párrafo anterior (art. 10), así como el monto indicado en el punto b de dicho párrafo (art. 24). Por su parte, el decreto 747 del 30/4/85, vuelve a alterar los capitales obligatorios establecidos en función del sueldo de los agentes y modifica las pautas de ajuste automático a ellos aplicables (art. 2°, que sustituye el artículo 10 del decreto 1.588/80). Pero, en cuanto se refiere a los agentes en pasividad o que hubieran dejado la Administración Pública por cualquier causa, no establece el monto del capital obligatorio asegurado: dispone que será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia al 1° de enero y a partir del 1° de julio de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente a 2,5 por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al 30 de noviembre y al 31 de mayo inmediatamente anteriores, respectivamente. El decreto 2.739, del 28 de diciembre de 1990, sustituye, entre otros, el art. 10 del decreto 1.588/80. En su nueva redacción, establece los capitales básicos obligatorios, a partir del 1° de mayo de 1990, en un monto equivalente a cinco veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de acuerdo con el art. 24 para los ex agentes de la Administración Pública; si el capital así establecido excede diez veces el sueldo del agente, esa equivalencia debe ser de dos veces y media. También prevé que, "cuatrimestralmente y con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios para lo cual aplicará las equivalencias señaladas precedentemente". La norma también sustituye el artículo 24 del decreto 1.588/80 que, en consecuencia, pasó a disponer que el capital básico obligatorio mínimo para los agentes incluidos en el régimen de la ley 13.003 que se encuentren en pasividad o hayan dejado la Administración Pública por cualquier otra causa será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con vigencia al 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente a 2,5 por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al 31 de octubre, 31 de marzo y 31 de julio inmediatamente anteriores, respectivamente. De conformidad con el marco normativo antes reseñado y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del decreto N° 1.588/80, modificado por sus similares Nros. 884/82, 747/85 y 2.739/90, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, mediante Resolución 1076-P-91 del 27 de noviembre de 1991, fijó a partir del 1 de enero de 1992 la escala de capitales obligatorios y adicionales, que especificaba en el mismo artículo (1°), para los asegurados en actividad amparados en el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado (ley 13.003, t.o. por decreto N° 1.548/77). En el artículo siguiente estableció, con vigencia desde la misma fecha, un capital básico obligatorio de A 3.800.000 para los agentes jubilados o ex agentes de la Administración Pública, según lo previsto por el artículo 24 del mencionado decreto 1.588/80, modificado por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90. Esta última decisión fue notificada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro mediante el Comunicado Nro. 151.Finalmente el decreto 1.158/98, del 1° de octubre de 1998, dispone sustituir en la ley 13.003, en sus decretos reglamentarios y modificatorios y en otras leyes, que enumera, la expresión "CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación que haga referencia a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) por 'entidad aseguradora'" (art. 1°) y, en lo que específicamente se refiere al régimen en análisis, deroga los artículos 10, 12 y 13 de la ley 13.003 (t.o. dto. 1.548/77) y sustituye los textos de los artículos 2° y 8° de la misma ley (arts. 27, 28 y 29, dto. 1.158/98). El nuevo artículo 2° fija en $3.800 el monto del capital obligatorio del seguro y faculta al Ministerio de Economía a modificarlo, en tanto el artículo 8° reitera que "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago de la prima". Entre las condiciones que establece para la procedencia de dicha continuidad, prevé que "el asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también el último adicional en vigor" (inc. A). Finalmente, el decreto 1.158/98 deroga la mayoría de los artículos del decreto 1.588/80 (art. 30), así como los decretos 884, 747/85, 2.739/90 y 1.171/92 (arts. 32 a 35).Las normas precedentemente referidas dan cuenta de que, hasta el dictado del decreto 1.158/98, existieron dos sistemas diferentes para establecer los capitales obligatorios asegurados: uno para el personal en actividad (art. 10 del decreto 1.549/77, art. 10 del decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y por el artículo 1° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la CNAS) y otro para el personal en pasividad (art. 24 del decreto 1.549/77, art. 24 del decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y por el artículo 2° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la CNAS). También en ambos casos era posible la existencia de "capitales adicionales" asegurados, para lo que se requería la conformidad expresa del asegurado. De todo lo expuesto resulta que, si bien se han establecido correlaciones entre el capital obligatorio y el sueldo del agente, lo cierto es que la limitación del capital asegurado contenida en el artículo 25 del decreto 1.588/80 (que sigue idéntico criterio al establecido en los artículos 4° de la ley 13.003 y 2° de la ley 21.479) no ha quedado sin efecto, por lo que no cabe sino considerarla plenamente aplicable para determinar el capital obligatorio que en cada caso corresponda abonar a los beneficiarios. En este contexto, considero que el diseño del régimen normativo en análisis debe ser interpretado en forma integral y armoniosa: corresponde entender que las cifras de seguro obligatorio establecidas en las escalas en cuestión son exigibles por los beneficiarios sólo en tanto los causantes hayan aportado al régimen de seguro obligatorio una proporción que les permita llegar al monto establecido en la escala correspondiente, según las pautas del artículo 25 antes citado. Es decir, la aplicación de la relación entre sueldos y montos de los capitales obligatorios que se consigna en las escalas está sujeta a que el trabajador haya aportado mensualmente uno por mil (0.001) de la cifra fijada en concepto de capital obligatorio; de lo contrario se estaría dejando tácitamente sin efecto la disposición del art. 25 del decreto 1.588/80 (que no es más que la adaptación del artículo 4° de la ley 13.003 a la moneda vigente al tiempo del dictado del decreto mencionado) y se estaría afectando la equidad que necesariamente debe existir entre los aportes y el monto asegurado, lo que generaría situaciones de injusticia entre los beneficiarios, como en el caso de empleados que aporten diferentes cantidades y tengan idéntico capital asegurado. El decreto 1.158 dispone: "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima. Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Capital Asegurado: El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también el último adicional en vigor...". Puede observarse que, aunque dispone mantener el capital obligatorio, también impone al interesado el pago de la prima, lo que permite integrar esta norma en la interpretación sistemática propuesta precedentemente. Debo destacar que la interpretación contraria me parece jurídicamente insostenible. Multiplicar por diez el capital asegurado y a la vez mantener inalterada la prima a cargo del interesado equivale a otorgar un beneficio mayoritariamente gratuito en los términos de la práctica del seguro. Si fuera posible entender -por vía hipotética- que el Estado, constituido en asegurador, dispuso ese subsidio como un auxilio general a los trabajadores jubilados, tal punto de vista no sería compatible con el hecho de que las aseguradoras a las que se obligase a conceder el subsidio son entidades privadas cuyas operaciones se hallan sujetas a condiciones de cálculo actuarial y cuyo desempeño financiero es vigilado celosamente por el propio Estado. En virtud de lo expuesto, y por compartir la posición sustentada por el Fiscal General, voto por la afirmativa, en el entendimiento de que los conflictos que este plenario procura resolver sólo se plantean cuando el interesado no ha pagado la prima proporcional al capital pretendido.
LA DOCTORA PORTA, dijo:-En mi criterio para poder responder al interrogante planteado es necesario precisar la evolución del marco normativo que regula el seguro de vida colectivo aplicable al personal del Estado. La ley 13.003 (sancionada el 20.8.47 y promulgada el 23.8.47) diseña un sistema de seguro obligatorio aplicable al personal que se desempeña al servicio del Estado. El artículo 4° establece que "la prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo, será de m$n 1 mensual por cada $1.000 de capital asegurado...". Esta ley (según el texto ordenado por decreto 4.577/71 que incluye la modificación introducida por la ley 14.364, sancionada el 29/9/54) fue modificada por la 21.479 (sancionada y promulgada el 21.12.76), que sustituye el artículo 2° de la ley 13.003 por el siguiente: "El Poder Ejecutivo establecerá las escalas de los capitales obligatorios y de los adicionales a que podrá optar el agente en relación con el sueldo, determinando la fecha de vigencia de las nuevas escalas, y las condiciones, forma y plazo para la opción de los capitales adicionales que ellas determinen (...) Asimismo el Poder Ejecutivo fijará el capital obligatorio para los ex agentes incluidos en el régimen de la Ley 13.003 (t.o. D. 4577/71) que a la fecha de la presente estén en pasividad o hayan dejado la Administración Pública, cuidando que los capitales que se establezcan permitan mantener en un peso ($ 1) por cada mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado la prima de todo el sistema..." (el resaltado me pertenece). Esta misma pauta está contenida en el decreto N° 1548 del 26.5.77 (art. 2, tercer párrafo), por el que se ordenan las disposiciones de las leyes 13.003 (t.o. por decreto 4577/71) y 21.479.El mismo día fue dictado el decreto 1549 que, entre otras cosas, estableció los capitales obligatorios determinados en función del sueldo de los agentes (art. 10), así como el capital básico obligatorio para los agentes que estén incluidos en el régimen de la ley 13.003 y se encuentren en pasividad o hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública (art. 24). El artículo 25 de la norma reitera el criterio del artículo 2° de la ley 13.003 en el sentido de que la prima del seguro debía fijarse en "un peso ($ 1) mensual, para cada mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado" y agrega que ella "podrá ser reajustada por el Ministerio de Economía, previo informe de los organismos técnicos competentes". Posteriormente, el decreto 1588 del 8.8.80 establece algunas pautas, entre las que cabe señalar las siguientes: a) se fija una nueva escala de capitales obligatorios según el monto de los sueldos de los agentes y se dispone que "anualmente y con vigencia 1 de enero, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios, aplicando al efecto el incremento operado en el índice de precios al consumidor -nivel general- para la Capital Federal y Gran Buenos Aires elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el período de doce meses que vence el 30 de septiembre del año anterior, toda vez que dicho incremento represente como mínimo un 10% sobre los capitales asegurados vigentes..." (art. 10); b) se fija el capital básico obligatorio para los agentes que se encontraren en pasividad antes del dictado de la norma en $750.000 (salvo para los que tuviesen acordado uno mayor, caso en el que no se modificaría) y se establecen las pautas para su actualización (art. 24) y c) se establece la prima del seguro en un peso ($ 1) mensual, por cada mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado, que podrá ser reajustada por el Ministerio de Economía (art. 25), disposición ésta idéntica a la prevista en el citado artículo 25 del decreto 1549/77 (el resaltado me pertenece).El 15 de octubre de 1982 se dicta el decreto N° 884 que, en relación con el tema en análisis, no hace más que modificar las cifras consignadas en la escala a la que se alude en el punto a) del párrafo anterior (art. 10), así como el monto indicado en el punto b) de dicho párrafo (art. 24). Por su parte, el decreto 747, del 30 de abril de 1985, vuelve a alterar los capitales obligatorios establecidos en función del sueldo de los agentes y modifica las pautas de ajuste automático a ellos aplicables (art. 2°, que sustituye al art. 10 del decreto 1588/80, sustituido por el decreto 884/82), en tanto que, respecto de los agentes que se hallaren en pasividad o hubieran dejado la Administración Pública por cualquier causa, no establece el monto del capital obligatorio asegurado; dispone que el mismo será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia al 1° de enero y a partir del 1° de julio de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente al dos con cinco por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al 30 de noviembre y al 31 de mayo inmediatamente anteriores, respectivamente. El decreto 2739, del 28 de diciembre de 1990, sustituye, entre otros, al art. 10 del dec. 1588/80 que, en su nueva redacción, dispone que a partir del 1° de mayo de 1990 los capitales básicos obligatorios se establecen en un monto equivalente a cinco veces el capital básico obligatorio mínimo fijado de acuerdo con el art. 24 para los ex-agentes de la Administración Pública y, si el capital así establecido excede diez veces el sueldo del agente, esa equivalencia debe ser de dos veces y media (2,5). También prevé que "cuatrimestralmente y con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ajustará en forma automática los capitales obligatorios para lo cual aplicará las equivalencias señaladas precedentemente". La norma también sustituye el artículo 24 del decreto 1588/80, que -en consecuencia- pasó a disponer que el capital básico obligatorio mínimo para los agentes que estén incluidos en el régimen de la ley 13.003 y que se encuentren en pasividad o hayan dejado la Administración Pública por cualquier otra causa, será fijado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con vigencia 1 de enero, 1 de mayo y 1 de septiembre de cada año, en el importe que resulte de aplicar una prima equivalente al dos con cinco por mil del monto mensual de la jubilación mínima vigente al 31 de octubre, 31 de marzo y 31 de julio inmediatamente anteriores, respectivamente. De conformidad con el marco normativo antes reseñado, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, mediante Resolución 1076-P-91, del 27 de noviembre de 1991, fijó a partir del 1° de enero de 1992, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del decreto N° 1588/80, modificado por sus similares Nos. 884/82, 747/85 y 2739/90, la nueva escala de capitales obligatorios y adicionales para los asegurados en actividad amparados en el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado (ley 13.003 -t.o. por decreto N° 1548/77) y estableció, con vigencia desde la misma fecha, un capital básico obligatorio de A3.800.000 para los agentes jubilados o ex agentes de la Administración Pública, según lo previsto por el artículo 24 del mencionado decreto 1588/80 (modificado por los decretos 884/82, 747/85 y 2739/90). Esta última decisión fue notificada mediante Comunicado Nro. 151 de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Finalmente, el decreto 1158/98, del 1° de octubre de 1998, dispone sustituir en la ley 13.003, en sus decretos reglamentarios y modificatorios y en otras leyes que enumera, la expresión "Caja Nacional de Ahorro Postal, Caja o cualquier otra denominación que haga referencia a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) por 'entidad aseguradora'" (art. 1°) y, en lo que específicamente se refiere al régimen en análisis, deroga los artículos 10, 12 y 13 de la ley 13.003 (t.o. por decreto 1548/77) y sustituye los textos de los artículos 2° y 8° de dicha norma (arts. 27, 28 y 29). El nuevo artículo 2° fija en $3.800 el monto del capital obligatorio del seguro y faculta al Ministerio de Economía a modificarlo, en tanto que el artículo 8° reitera que "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago de la prima" y, entre las condiciones que establece para la procedencia de dicha continuidad, prevé que "el asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha del cese, así como también el último adicional en vigor" (inc. a). Finalmente, el decreto deroga la mayoría de los artículos del decreto 1588/80 (art. 30), así como los decretos 884/82, 747/85, 2739/90 y 1171/92 (arts.32 a 35).
Las normas precedentemente referidas dan cuenta de que, hasta el dictado del decreto 1.158/98, existieron dos sistemas diferentes para establecer los capitales obligatorios asegurados: uno para el personal en actividad (art. 10 del decreto 1.549/77, art. 10 del decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y artículo 1° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la CNAS) y otro para el personal en pasividad (art. 24 del decreto 1.549/77, art. 24 del decreto 1.588/80, con las sucesivas sustituciones dispuestas por los decretos 884/82, 747/85 y 2.739/90 y artículo 2° de la Resolución 1076-P-91 del Presidente de la CNAS). También en ambos casos era posible la existencia de "capitales adicionales" asegurados, para lo que se requería la conformidad expresa del asegurado. Esta reseña de las normas que regulan la cuestión permite extraer varias conclusiones. En primer lugar, la sustitución del art. 8° de la ley 13.003 (t.o. por decreto 1548/77) establecida por el art. 29 del decreto 1158/98 sólo comprende a "los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado (...)" a partir de su vigencia, es decir desde el 7/10/98 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial), pues lo contrario implicaría acordar a la norma efectos retroactivos que ella no dispone, en contraposición con el principio del art. 3 del Código Civil. En relación con el capital adicional será necesario determinar si el trabajador jubilado realizó pagos de la prima correspondiente a dicho capital adicional, porque si no ha realizado ningún pago por tal concepto no puede reconocerse derecho al ex agente a cobrarlo, pues la conclusión contraria implica alterar la relación que necesariamente debe mantener el ente asegurador entre los capitales asegurados y los premios a ellos vinculados; los beneficiarios tienen derecho a las cifras del seguro en la medida en que hayan abonado las primas correspondientes (ver, en igual sentido, S.D. 73.696 del 15/4/97 en autos "Cozzi, María Olga y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ seg. de vida obligatorio" y S.D. 83.603 del 24/5/02 en autos "Barbieri, Gustavo Hugo c/ Caja de Seguros de Vida S.A.", S.D. N° 85.187 del 18.9.03, en autos "Sosa, Ana María c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seg. de vida obligatorio", todas del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar).En definitiva y por lo que antecede, mi respuesta al interrogante es la siguiente: a partir de la vigencia del decreto 1158/98 son acreedores al monto previsto por el art. 29, sólo los ex agentes que abonaron mes a mes la prima correspondiente al capital adicional, correlativamente quienes sólo pagaron la prima en relación con el capital obligatorio es aplicable el capital básico obligatorio establecido por el art. 10 del decreto 1588/80 y la Res. N° 1076-P-91.
EL DOCTOR PIROLO, dijo: En primer lugar, estimo conveniente dejar en claro que, tal como lo puntualiza el Dr. Álvarez, el interrogante sólo puede considerarse referido a los casos en los cuales el beneficio es reclamado por derechohabientes de personas que entraron en estado de pasividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Dec. 1.158/98 (y que fallecieron con posterioridad al dictado de este decreto); pues, por razones obvias, debe descartarse su formulación con relación a quienes se jubilaron o dejaron de pertenecer a la administración pública con posterioridad a su vigencia. Tal como sostuve al votar en distintas causas tramitadas ante la Sala que tengo el honor de integrar ("Maunier, Teresa c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ cobro de seguro de vida", S.D. N° 94.556 del 24-10-06; "Ledesma, María Josefa c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio", S.D. N° 94.187 del 27/4/2006), el art. 8 de la ley 13.003 (t.o. dec. 1.548/77, modificado por el art. 29 del dec. 1.158/98, establece que los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, en cuyo caso queda a su cargo en forma exclusiva el pago total de la prima. A tal efecto, la propia norma prevé -para el caso de los jubilados- el descuento de la prima correspondiente de los haberes jubilatorios que perciba, al tiempo que faculta a la Anses para actuar como agente de retención. En consecuencia, en los casos en los que el ex -agente haya abonado la prima correspondiente con posterioridad al cese y hasta la fecha de su fallecimiento, no cabe duda que la cobertura prevista en la ley 13.0013 debe considerarse extendida hasta este último suceso. Ahora bien, hasta el momento en el que se implementó la modificación que dispuso el dec. 1.158/98, el capital que se devengaba a favor del beneficiario en caso de fallecimiento de un asegurado jubilado, debía guardar una correlación con la prima abonada (de 1 en 1.000), según la previsión contenida en el art. 25 de la ley (t.o. dec. 1.548/77). En función de esa relación, para el caso de agentes jubilados la Res. CNAS N° 1.076/91 había fijado un capital básico obligatorio de A3.800.000, o sea, $ 380; y -también en función de esa relación- se tuvo que haber descontado mensualmente la prima del seguro de los haberes jubilatorios del causante. Si bien el art. 29 del dec. 1.158/98 sustituyó el art. 8 de la ley 13.003 (t.o. dec. 1.548/77), a mi entender, el texto de la nueva disposición no prevé un sistema que deba aplicarse en forma retroactiva (es decir, a ceses de relación operados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma), sino, simplemente, el mantenimiento del capital obligatorio, para aquellos casos en los cuales la relación se extinga con posterioridad a su vigencia. La norma no fijó un criterio aplicable retroactivamente a la situación de cese que se hubiera producido con anterioridad; y, por otra parte, si bien deroga el art. 24 y 25 de la ley (t.o. dec. 1.548/77), lo cierto es que no media derogación expresa de la Res. CNAS N° 1.076/91 que está referida, precisamente, al capital que corresponde al seguro de un agente que, con anterioridad a la modificación que introdujo el Dec. 1.158/98, estaba en situación de pasividad. En otras palabras, la nueva regulación que emerge del art. 29 del Dec. 1.158/98 no resulta aplicable a los trabajadores que hubieran entrado en situación de pasividad con anterioridad a su vigencia; y, por otra parte, no existe una disposición explícitamente derogatoria de la norma que había fijado el capital para esa situación (que reitero, no resultó alcanzada por la modificación que impuso el art. 29 referida a los ceses que se produjeran a partir de su implementación). Si -además-, aún después de haber entrado en vigencia el dec. 1.158/98, la prima abonada por el causante se hubiera mantenido en $0,38 por mes (por la relación 1/1.000), tal circunstancia, al margen de la Res. CNAS N° 1.076/91, impediría en forma decisiva considerar que el capital asegurado pueda resultar superior a $380. Por las razones presentemente expuestas, voto en sentido afirmativo al interrogante planteado, con la aclaración de que tal solución sólo puede considerarse viable si, con posterioridad al cese, la prima descontada hubiera alcanzado a $0,38 por mes.
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo: Dada la forma en que quedó redactado el temario en el presente caso, un punto de crucial importancia -en mi opinión- para arribar a una respuesta adecuada, ha sido omitido: cuál es la suma que ha sido efectivamente abonada en concepto de la prima y cuál es por tanto, el capital con el que aquélla se corresponde. Me remito a lo que al respecto señala el Sr. Fiscal General. Y ello es así porque -tal como se señala en el dictamen de dicho magistrado- el art. 29 del decreto 1.158/1998 (sustituye el art. 8 de la ley 13.003 t.o. decreto 1.548 del 26-5-1977) establece que: "Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima" (los destacados me pertenecen). Agrega que el asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, y el último adicional en vigor; las primas serán descontadas según el caso, de los haberes jubilatorios que se perciban por la ANSES, por la entidad de seguro de retiro o la AFJP a la que se encuentre afiliado el interesado, o abonadas directamente al asegurador. El carácter de voluntario de la incorporación al seguro para jubilados o ex agentes surge así, palmariamente indicado por la normativa transcripta. En consecuencia, y puesto que debe darse una respuesta pese a lo señalado en el primer párrafo de este voto, he de concluir que el capital básico obligatorio mínimo de $ 380 (decreto 1.588/80 art. 10 y Res. N° 1.076-P-91) sí es aplicable a agentes jubilados o ex agentes, si la prima abonada corresponde a tal capital. Obviamente no les resulta aplicable si pagaron lo que se corresponde con un nuevo (mayor) monto, en los términos de los arts. 29 ya citado y 2 del decreto 1.158. Por ende, trátase de una cuestión a resolver en cada caso de conformidad con las invocaciones, negativas y probanzas producidas. Pero, concretamente, la respuesta al temario debe ser en mi opinión del tenor indicado al inicio de este párrafo. Recuérdese que la prima (palabra que halla su origen en "pretium", "premium") puede definirse como el precio del seguro, la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume;; es decir, la contraprestación del asegurado (Halperín - Morandi "Seguros", Tomo I, 2ª edición actualizada, pág. 390, con citas de Bruck, Besson y Picard, Lepargneur y Vivante). Por ello, estaba en cabeza del asegurado cumplir con el pago total de la prima para poder acceder al capital obligatorio asegurado ya que como señalan los mismos autores -quienes ponen el acento en la proporcionalidad esencial entre riesgo y prima- la indemnización es al daño como la suma asegurada es al valor asegurable (op. cit. Tomo II, pág. 577/578).En resumen y concordantemente con los fundamentos expuestos por el Dr. Eduardo O. Álvarez en su dictamen, la respuesta es afirmativa y con una aclaración: la de que ello es así respecto de quienes abonaron la prima correspondiente a ese capital de A3.800.000 o $ 380.
EL DOCTOR EIRAS, dijo: Por los fundamentos que expuse al votar en la causa "López Polo, Hugo Fernando c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ seguro de vida obligatorio" (S.D. 86.469 del 21/2/2005), lo sostenido por esta Sala en las causas "Cozzi, María Olga y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ seguro de vida obligatorio" (S.D. 73.696 del 15/4/97) y "Barbieri, Gustavo Hugo c/ Caja de Seguros de Vida S.A." (S.D. 83.603 del 24/5/02) entre otras, y por compartir los fundamentos sustentados por el Sr. Fiscal General, voto por la afirmativa.
EL DOCTOR MAZA, dijo: Adhiero al voto formulado por mi colega de Sala, Dr. Miguel Ángel Pirolo, que expresa el criterio que he sostenido durante años como titular del Juzgado N° 62 del Fuero. Por ende, voto por la respuesta afirmativa al interrogante planteado en la convocatoria.
EL DOCTOR ZAS, dijo:-Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General, que coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido en un precedente de la Sala que tengo el honor de integrar ("Manzo, Sixta Margarita c/ Caja de Seguros de Vida S.A.", sent. N° 68.313 del 31/03/2006), mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa, con la aclaración de que ello sólo es así respecto de quienes abonaron la prima correspondiente al capital de A 3.800.000, o $ 380.
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:-
"A partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 no es aplicable, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art. 10 del decreto 1.588/80 y la Res. 1.076-P-91".

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.//-

No hay comentarios:

Publicar un comentario