FALLO PLENARIO Nº 316
"Tartaglini, Gustavo M. v. La Papelera del Plata S.A."
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los catorce días del mes de noviembre de 2007; reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular
doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela,
Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza,
Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César
Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón,
María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández
Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo,
Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo,
Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Héctor JorgeScotti,
Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia
del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº
12.403/2005 - Sala VII, caratulado "TARTAGLINI, GUSTAVO MARIO c/ LA
PAPELERA DEL PLATA S.A. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en
virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
"¿Está sujeta al
recargo previsto por el art. 16 de le ley 25.561 la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.?".
Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-
El art. 16 de la ley 25.561, que se menciona con precisión en el
interrogante que nos reúne, estableció, más allá de los avatares de ulteriores
reglamentaciones, la suspensión de los despidos sin causas justificadas, y
dispuso que, en caso de "contravención" los empleadores deberían
abonar a los trabajadores perjudicados "el doble de indemnización que les
correspondiese, de conformidad con la legislación vigente".
Como lo señalé al dictaminar en Fallo Plenario Nro. 310, recaído en
autos "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/
despido", la citada norma trató de intensificar la protección contra el
despido arbitrario, en el marco de la crisis general que se describe en su art.
1 y el legislador optó por una técnica ya conocida en el Derecho del Trabajo
Argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales
de la extinción incausada del contrato de trabajo, con la finalidad
de disuadir una conducta que podría agudizar la entonces elevada tasa de
desempleo.
El proceder que se procuró aventar fue el despido directo en sí, sin
justificación alguna y, por ende, no corresponde una interpretación que incluya
como base de la duplicación a toda tipología indemnizatoria no emergente de la
rescisión dispuesta por el empleador, como única modalidad extintiva que se
intentó disuadir.
Ahora bien, el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo
establece el derecho del trabajador a obtener una indemnización equivalente al
salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del
año trabajada cuando la extinción del contrato, cualquiera fuera la causa, le
impidiere gozar de las vacaciones.
La mencionada disposición legal, que tiene por antecedente el art. 7 del
Dto. 1740/45, establece una excepción al principio general de la "no
compensación en dinero de las vacaciones no gozadas", que se gestó con
claridad a partir de la doctrina sentada hace más de medio siglo en el Fallo
Plenario Nro. 33 recaído en autos "Casabonede Becerra, Blanca c/
Consorcio de Propietarios Alberdi 1626".
La indemnización de referencia está destinada a resarcir, como lo señalara
la unánime doctrina, la imposibilidad práctica del goce normal de las
vacaciones (ver, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Justo López
- Norberto O. Centeno - J. C. Fernández Madrid, Tomo II, pág. 785 y sgtes.;
y, en particular, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", J. C.
Fernández Madrid, Editorial La Ley, Tomo II, pág. 1723, tercera edición
2.007).
Nadie ha dudado, al menos hasta ahora, que la reparación se debe cualquiera
sea la causa que produzca la extinción, y esta conclusión, que se ve respaldada
por la literalidad de la norma, es algo obvia si se tiene en cuenta que lo que
se indemniza no es la resolución del vínculo, sino la frustración de un derecho
al descanso ya adquirido y en curso.
En este aspecto nuestro país responde a la tendencia del Convenio 132 de la
Organización Internacional del Trabajo, revisado en 1970, y el dependiente
sería acreedor a la indemnización prevista por el ya mencionado art. 156 de la
Ley de Contrato de Trabajo, incluso cuando el despido fuera por su propia
culpa, lo que revela de una manera diáfana la irrelevancia de la motivación
extintiva.
Los razonamientos expuestos me llevan a considerar que no nos encontramos
frente a una indemnización que, en el marco del art. 16 de la ley 25.561, deba
ser duplicada para desalentar esa iniciativa antijurídica del empleador que
incide en la dimensión del desempleo.
Adviértase que la indemnización del art. 156 de la Ley de
Contrato de Trabajo es uno de los pocos créditos emergentes de la relación
laboral que, ni la renuncia, ni la muerte afectan y no sería coherente con la
finalidad del art. 16 de la Ley 25.561 incrementar un rubro que no
está destinado a resarcir las consecuencias del despido y que el empleador
debe, aunque su proceder no haya sido reprochable.
Propongo, pues, una respuesta negativa al temario que nos convoca.
Por la Negativa, constituyendo Mayoría, votan los doctores: PORTA, GUISADO,
PIROLO, GONZÁLEZ, GARCÍA MARGALEJO, MAZA, STORTINI, GUTHMANN, CORACH, MORANDO,
FONTANA, CATARDO, EIRAS, PIRRONI, GUIBOURG, FERNÁNDEZ MADRID, MORONI, SIMÓN,
SCOTTI, VILELA, FERA, ZAS y VÁZQUEZ.
La Doctora Porta, dijo:
El interrogante que nos convoca consiste en determinar si está sujeta a los
recargos previstos por el artículo 16 de la ley 25.561 la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el artículo 156 de la L.C.T.
En mi criterio la respuesta debe ser negativa ya que la duplicación
prevista por el artículo 16 de la ley 25.561 comprende, a la indemnización por
despido, a la indemnización sustitutiva de preaviso y también a la llamada
integración del mes de despido -según la fecha del distracto-, estas
últimas con más la incidencia del sueldo anual complementario, pues el artículo
4° del decreto 264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que "la duplicación
prevista por el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivos de la extinción del contrato de
trabajo".
Considero que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla la
norma en cuestión, son aquéllos que tienen directa e inmediata vinculación con
el despido arbitrario (los que se originan con motivo del mismo), mientras que
las vacaciones no gozadas no guardan relación con la cesantía, pues si bien
tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la
imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado en la medida y
proporción de lo trabajado, reparación que procede cualquiera sea el motivo de
la disolución del vínculo -renuncia o muerte del trabajador, por ejemplo-
(conf. art. 156 L.C.T.), por lo que no corresponde la duplicación de
este ítem.
Este ha sido el criterio que he sostenido como miembro de la Sala III que
tengo el honor de integrar y al decidir entre otras causas: "Sánchez, Juan
Carlos c/ Cliba Ingeniería Urbana S.A.", S.D. 86.056 del
11.8.04; "Blanco, Ernesto Carlos c/ Club San Jorge S.A. Cía. de
Capitalización y Ahorro", S.D. 84.720 del 15.4.03; "Ancajima Pacherrez,
Edgardo c/ Berneman, Mariela Ester ", S.D. 84.859 del 27.5.03;
"Valdés, Carlos Horacio c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., S.D.
85.515 del 19.12.03; "Ramírez Azcona, Luis Roberto c/ Navarro,
Juan Carlos y otro s/ despido", S.D. 86.081 del 24.8.04.
En definitiva y por todo lo expuesto, voto por la negativa al interrogante
planteado.
El Doctor Guisado, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 estableció, en lo que interesa a los efectos de
esta convocatoria, que "por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan
suspendidos los despidos sin causa justificada" y que "en caso de
producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".
De este precepto parece desprenderse con claridad que lo que debe
duplicarse es únicamente "la indemnización que les correspondiese" a
los trabajadores por haber sido despedidos "sin causa justificada"
(véase, en tal sentido, mi voto en el fallo plenario "Busquiazo, Guillermo
Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ despido").
Coincido con el Sr. Fiscal General en que la indemnización del art. 156 de la L.C.T.
no se ajusta a esa caracterización, pues no se trata de un resarcimiento
derivado de la denuncia inmotivada del contrato, sino de una compensación por
la imposibilidad práctica del goce normal de las vacaciones a raíz de la
interrupción (por cualquier motivo) del vínculo laboral.
En efecto, el citado art. 156 dispone que el derecho a percibir esa
compensación se adquiere "cuando por cualquier causa se produjera la
extinción del contrato de trabajo" (el subrayado me pertenece). De ahí que
el trabajador (o, en su caso, sus causahabientes) puede hacerse acreedor a este
beneficio aun en supuestos de extinción no alcanzados por el art. 16 de la ley
25.561 (v. gr., renuncia del dependiente, despido con justa causa,
fallecimiento del empleado, etc.).
Por ello, y por las consideraciones expuestas por el Sr. Fiscal General en
su ilustrado dictamen, voto por la negativa al interrogante propuesto.
El Doctor Pirolo, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 suspendió por un lapso dado los despidos sin
causa justificada; y, para el caso de que resultare violada la suspensión que
dispuso, previó la aplicación de una sanción al empleador consistente en el
pago de un agravamiento de "la indemnización" que correspondiere
percibir al trabajador; en obvia alusión a la reparación tarifada que las leyes
prevén para resarcir las consecuencias de un despido arbitrario o sin justa
causa. Creo que de la letra y de la télesis de la norma no puede
extraerse en modo alguno que la sanción deba ser calculada sobre algún otro
concepto que no sea la indemnización por antigüedad o "despido" a la
que refiere en forma concreta y explícita. El art. 4° del Dec. 264/02, en
cuanto ha pretendido extender la duplicación prevista en el citado art. 16
a otros conceptos distintos a la indemnización por antigüedad o
"despido" vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la
Constitución Nacional y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2°
de la Ley Fundamental. En efecto, es evidente que la mencionada
disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley
pues ésta sólo hace referencia singular a la "indemnización" que
corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts.
245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan "...por
antigüedad o despido". Si alguna duda quedaba, la sanción de la ley 25.972
vino a despejarla porque en su art. 4°, al prorrogar por un nuevo lapso la
vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, en
consonancia con la directiva original, estableció que el agravamiento sancionatorio sólo
debía calcularse sobre la indemnización que establece "el art. 245"
de la L.C.T. que no es otra que la denominada "por antigüedad o
despido". A pesar de la claridad de la ley, el art. 2 del Dec.
2.014/04, viciado por el mismo exceso del art. 4 del Dec. 264/02,
pretendió extender la base de cálculo del agravamiento a otros rubros
indemnizatorios; y, de este modo, también vulneró el orden de prelación que
prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y traspuso el límite
previsto en el art. 99, inc. 2 de la Ley Suprema. A mayor abundamiento y
por razones de brevedad me remito a las muy fundadas consideraciones que
efectúa el Dr. Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios
elaborados con relación a este tema ("Los despidos y las crisis..."
en D.T. 2002-A, pág. 447; y "Una obcecación jurídica...", en D.T.
2005-A, pág. 267). Entiendo que el contenido explícito del art. 16 de la ley
25.561 y del art. 4 de la ley 25.972 refleja claramente que, maguer el
criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la
de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de
despido, sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo.
Desde esa perspectiva y en tanto el art. 4° del Dec. 264/02 y el art. 2
del Dec. 2.014/04 afectan el esquema normativo de nuestra Constitución y
el principio de división de poderes contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la
Ley Suprema y prescindir en el caso de la aplicación de las referidas
disposiciones reglamentarias en cuanto se contraponen a ella. Como lo ha
señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación el
control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la inconstitucionalidad
de una norma puede ser ejercida de oficio por los jueces de la causa cuando se
afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva, cuando se produce una
violación de la Constitución Nacional que va en desmedro de la
seguridad jurídica (C.S.J.N., 27-9-01 "Mill de Pereyra, Rita y otros
c/ Prov. de Corrientes", F.: 324:3.219; C.S.J.N., 19/8/04 "Banco
Comercial Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República
Argentina s/ quiebra-" B. 1160. XXXVI). En el caso, las referidas
disposiciones reglamentarias afectan normas constitucionales referidas al
sistema republicano de gobierno y al principio de división de poderes que
fueron establecidas en beneficio de un interés general (y no meramente
particular), es decir, integrativas del denominado orden público
constitucional "absoluto", por lo que resulta viable que cada
magistrado que intervenga en esta convocatoria plenaria analice, de oficio, el apartamiento de
aquéllas del orden constitucional. En consecuencia, luego de prescindir de la
aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el art. 4 del Dec. 264/02
y en el art. 2 del Dec. 2.014/04 -en razón de su inconstitucionalidad
evidente-, no cabe sino concluir que el agravamiento previsto en el art. 16 de
la ley 25.561 sólo debe ser calculado sobre la indemnización por antigüedad o
despido, con exclusión de todo otro rubro. -Aún cuando ello bastaría para
fundar el sentido de mi respuesta al interrogante planteado, entiendo que, si
bien la clara disposición contenida en el art. 16 de la ley 25.561 no permite
considerar incluida en la base de cálculo de la sanción que contempla a ninguna
otra indemnización (que no sea la correspondiente a la antigüedad), ni siguiera
las disposiciones contenidas en los inconstitucionales art. 4 del Dec.
264/02 y el art. 2 del Dec. 2.014/04, autorizarían a considerar incluida
en dicha base a la indemnización que prevé el art. 156 de la L.C.T.,
porque es obvio que la directiva que emerge de esta norma no está prevista con
relación a un despido sin causa sino a la imposibilidad de otorgar en lo
sucesivo el goce efectivo de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado
-en razón de la extinción del vínculo- cualquiera haya sido la causa del distracto.Por las
razones expuestas, doy respuesta negativa al interrogante planteado.-
La Doctora González, dijo:
La presente convocatoria se halla ceñida a desentrañar si corresponde
incluir la indemnización por vacaciones no gozadas establecida en el art. 156
de la L.C.T., en el cálculo de la duplicación prevista en el art. 16
de la ley 25.561.-Al respecto se impone considerar, en primer término, que el
artículo 16 de la ley 25.561 tuvo por objeto paliar la crisis ocupacional que
se derivaría de la pérdida del empleo en el marco de la situación de emergencia
que motivó su dictado (conf. art. 1 ley 25.561). Con tal finalidad, la norma
mencionada dispuso el agravamiento de las indemnizaciones derivadas del despido
arbitrario o sin causa, es decir del resarcimiento específico que se deriva del
acto extintivo, como una medida para obstaculizar de algún modo los despidos
sin causa que, sin dudas, profundizarían la crítica situación reinante. De ello
se extrae que, dicha sanción no comprende aquellas indemnizaciones que resultan
independientes del modo en que se puso fin a la relación, como acontece cuando
por aplicación de lo dispuesto en el art. 156 de la L.C.T., se
compensa el tiempo de descanso no gozado a través de la indemnización allí
prevista, con total prescindencia de la forma en que el vínculo quedó
disuelto.-Si bien el art. 4 del decreto 264/2002 establecía que la duplicación
prevista en el art. 16 de la ley 25.561 "comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo", no corresponde incrementar indemnizaciones que estrictamente no
se derivan del despido arbitrario o injustificado (ya sea directo o indirecto),
porque si bien la prevista como compensatoria de las vacaciones no gozadas
correspondientes al período no vencido (conf. arg. art. 156 L.C.T.)
se devenga al tiempo de la extinción, no reconoce su causa en un despido incausado dispuesto
durante la vigencia de la "emergencia ocupacional" declarada por ley,
razón por la cual cabe concluir que, con relación a la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 de la L.C.T., el
despido sólo actúa en forma tangencial como marco o escenario para su procedencia.
No debe omitirse ponderar que el art. 156 de la L.C.T. dispone
el pago de las vacaciones no gozadas cuando el contrato de trabajo se extingue
"por cualquier causa". La redacción de la norma es clara en este
sentido por lo que, aún cuando la extinción se opere por una causa imputable al
trabajador o por una decisión del mismo (despido con causa, renuncia, etc.),
procede el pago de la compensación por las vacaciones proporcionales no
gozadas. Más allá de los planteos que suscite la terminología legal empleada
para denominar el beneficio, lo cierto es que el rubro en cuestión no se
vincula a la reparación de un despido injustificado, sino que tiende a
compensar al trabajador por el período de descanso que se vio privado de gozar
con motivo de la finalización del vínculo, por lo que no corresponde proceder a
su duplicación en función de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561.-En
tal sentido me he expedido en numerosas oportunidades (entre otros, in re
"Tocalli, Carolina c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/
despido", S.D. N° 93.573 del 16/6/05; íd. "Raymundi,
Héctor José c/ Rotadyne Argentina S.A. y otro s/ despido"; S.D. N° 94.546
del 23/10/06, del registro de la Sala II), por lo que frente a ello y de
conformidad con los fundamentos que dejo expuestos, voto por dar una respuesta
NEGATIVA al interrogante planteado.-
La Doctora García Margalejo, dijo:
La denominada indemnización por vacaciones no gozadas que establece el art. 156 L.C.T.
está prevista por el propio texto legal (ver su primera parte) para
"Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo..." (el subrayado es mío). Ciertamente entonces, se debe
abonar esa reparación (equivalente al salario correspondiente al período de
descanso proporcional a la fracción del año trabajado) más allá de que exista o
no un despido, y en caso de existir este último que lo sea con o sin justa
causa. Es un derecho que tiene el trabajador tanto si se lo cesantea con
justificadas razones como si se lo despide simplemente sin causa alguna. Por
supuesto que debe abonarse también la indemnización si no hay despido alguno y
el dependiente decide renunciar al trabajo, o si las partes de común acuerdo
resuelven extinguir su relación; en la especial situación que prevé el último
párrafo del art. 241 L.C.T. no veo razón alguna tampoco para que no
resulte procedente la indemnización por vacaciones no gozadas. Incluso en su
segunda parte la norma del art. 156 antes citado va más lejos ya que, si lisa y
llanamente se produce la muerte del trabajador, y tal fuera la causa de la
extinción del vínculo, también los causahabientes del empleado tienen derecho a
percibir la indemnización prevista en ese artículo 156. En fin, habiendo el
dependiente trabajado una parte del año, tiene derecho sea cual fuere la causa
del cese, a que se le pague la indemnización por las "vacaciones no
gozadas" -correspondientes a ese año-, único caso en que estas últimas son
compensables en dinero, según art. 162 de la misma ley.-Por tanto, esta
reparación no tiene ninguna relación necesaria con un despido sin justa causa,
salvo la meramente temporal y ocasional desde que, si se produce una cesantía
de ese tipo, lógicamente que hay que pagar -al igual que cuando el contrato se
extingue por cualquier otra causa- la indemnización art. 156 L.C.T..
No se indemniza, como lo señala el Sr. Fiscal General, la resolución del
vínculo sino la frustración de un derecho al descanso -pago- ya adquirido y en curso.En tales
condiciones, y puesto que lo que el art. 16 ley 25.561 suspende son "los
despidos sin causa justificada" y dispone el incremento en tales casos de
la indemnización que por esa causa correspondiese, es claro a mi juicio que no
está comprendida dentro de los rubros alcanzados por tal incremento, la
indemnización por vacaciones no gozadas.-Voto pues por la respuesta negativa al
temario.-
El Doctor Maza, dijo:
I.- A mi juicio, se impone la respuesta negativa al interrogante planteado
en la presente convocatoria ya que la indemnización por vacaciones no gozadas
prevista en el art. 156 L.C.T. no se vincula con la institución del
despido injustificado y no está dirigida a reparar las consecuencias de tal
acto sino, meramente, a compensar dinerariamente la falta de otorgamiento
del descanso anual en todos aquellos supuestos en que el cese del contrato lo impide.
II.- Dado que el art. 16 de la ley 25.561 dispuso que, ante la violación de la
suspensión de los despidos, el empleador debería pagar el doble de "la
indemnización" que corresponda, estimo claro que el rubro a recargarse es
exclusivamente aquel que las leyes dispongan para compensar al dependiente las
consecuencias presumibles causadas por el despido injustificado. Tanto es esto
así que el mismo Congreso Nacional ha precisado sus expresiones -ante las
divergentes interpretaciones jurisprudenciales que se generaron- en ocasión de
prorrogar el régimen y en el art. 4 de la ley 25.972 identificó con precisión
el resarcimiento a agravar (la indemnización del art. 245 L.C.T.).-Por
otra parte, desde mi incorporación a la Sala II (ver mi voto en autos
"Lezcano, Jorge Gustavo c/ Coto CICSA s/ despido", Expte. N° 6.571/05, S.D. N° 94.710
del registro de dicha Sala), sostengo que el recargo previsto por el art. 16 de
la ley 25.561 sólo debe tener en cuenta la indemnización por despido prevista
por el art. 245 de la L.C.T. o por el art. 7 de la ley 25.013,
prescindiendo de otros conceptos que no resultan estrictamente indemnizatorios
del despido injustificado.-III.- Finalmente, tal como lo puntualiza el Sr.
Fiscal General, no puede perderse de vista que la indemnización por vacaciones
no gozadas se devenga en cualquier supuesto de extinción contractual,
cualquiera sea su causa, lo que deja en clara evidencia su falta de vinculación
con el despido injusto tenido en miras en la Ley de Emergencia.-Por
estas razones, voto en forma negativa.-
El Doctor Stortini, dijo:
Anticipo que mi voto será por la negativa respecto del interrogante
planteado porque considero que la "indemnización" por vacaciones no
gozadas contemplada por el art. 156 de la L.C.T. no guarda relación
con el recargo establecido por el art. 16 de la ley 25.561.-En efecto, el
incremento en la tarifa resarcitoria impuesto por el art. 16 de la
ley 25.561 buscó reforzar "la protección contra el despido
arbitrario" garantizada por el art. 14 bis de la Constitución
Nacional frente a una situación de emergencia pública declarada legalmente
y con la específica finalidad de atenuar el impacto de una crisis
socioeconómica (e incluso institucional) ante eventuales despidos que
agravarían el alto nivel de desempleo instalado en nuestro país en aquellos días.
Es decir que el legislador argentino, con la sanción de la referenciada
ley, intentó dar una mayor protección al trabajador ante la posibilidad de un
aumento en los despidos injustificados o inmotivados emergentes de esa crisis.
Y sobre la base de tal finalidad legislativa se visualiza, a mi ver, que los
conceptos a incluir en el cálculo del agravamiento indemnizatorio del citado
art. 16 deben originarse en el despido injustificado o inmotivado.-Desde ese
ángulo de enfoque, la compensación dineraria prevista por el art. 156 no puede
válidamente incluirse en el recargo que aquí interesa a poco que se aprecie que
no ha sido implementada en búsqueda de la "protección contra el despido
arbitrario" ni tiene nexo con el despido sin justa causa. Obsérvese, en
ese sentido, que el pago en dinero que establece el art. 156 procede cuando se
disuelve el contrato de trabajo "por cualquier causa" (despido,
muerte del trabajador, renuncia al empleo, etc.) por lo cual la
"ratio" de la norma responde a la finalidad de compensar o resarcir
al trabajador, ante cualquier modo de finalización del vínculo laboral (sea o
no el despido), como consecuencia de la imposibilidad material de gozar del
lapso vacacional en razón de producirse la disolución contractual con
antelación a la época en que el empleador debía cumplir su obligación de
conceder el descanso anual remunerado.-En otras palabras, el empleador tiene
dos obligaciones mientras se halla en vigor la relación laboral: otorgar el
período vacacional y pagar salarios durante el lapso fijado legalmente. En
cambio, cuando se extingue el contrato "por cualquier causa" el art.
156 alude a una sola obligación que es la de abonar un resarcimiento al
trabajador por resultarle imposible ejercer el derecho a las vacaciones anuales
ya que la ruptura de la relación acaeció antes de que pudiese hacerlo, todo lo
cual aleja la posibilidad de incluir en el mencionado art. 16 a esta
compensación proporcional a la fracción del año trabajada.-
Voto por la negativa, tal como lo anticipara.-
La Doctora Guthmann, dijo:
La ley 25.561 se dictó como consecuencia del estado de emergencia imperante
y mediante ella, como bien lo expresa el Sr. Fiscal General ante la Cámara
Nacional del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen, "se trato
de disuadir una conducta que podría agudizar la entonces elevada tasa de
desempleo". El artículo 16 de la ley 25.561, en el marco descripto y
con la finalidad de evitar la destrucción de puestos de empleo, suspendió los
despidos sin causa justificada, y dispuso que los empleadores que produzcan
despidos contraviniendo lo dispuesto, deberán abonar a los trabajadores
perjudicados "el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad con la legislación vigente".-Entiendo que la doble
indemnización que propone la norma en cuestión, al referirse al resarcimiento
específico que se deriva del acto extintivo "sin causa justificada"
no incluye la indemnización por vacaciones no gozadas, por cuanto el art. 156
de la L.C.T. dispone que la indemnización por vacaciones no gozadas
procede "cualquiera" sea el modo de extinción del contrato de
trabajo, expresión que incluye el despido con causa, la renuncia del trabajador
y también opera cuando la extinción de la relación laboral ocurre por muerte
del trabajador (párrafo 2do. del art. 156 L.C.T.).Es decir que el
bien tutelado por ambas normas es diferente.-Así el art. 16 de la ley 25.561
apunta a una indemnización disuasoria que castiga el despido sin justa causa
con el fin de paliar una crisis ocupacional, en tanto el artículo 156 L.C.T.,
como su texto lo expresa, implementa una indemnización destinada a resarcir la
imposibilidad práctica del goce del derecho al descano proporcional a la
fracción del año laborada, en caso de interrupción de la prestación laboral
cualquiera sea su causa. Por ello es que cuando voté -entre otros- en
los autos "Orlando, Alfredo Tomás c/ HSBC Argentina Holdings S.A.
y otros s/ despido" S.D. N° 92.096 del 28-02-2007 del
registro de la Sala IV CNAT, consideré que no estábamos frente a una
indemnización que en el contexto del art. 16 de la ley 25.561 debiera ser
duplicada.-En coherencia con lo expuesto, es que me pronuncio por una respuesta
negativa al temario que nos convoca.-
El Doctor Corach, dijo:
En relación al tema que nos ocupa me remitiré a lo expuesto en el siguiente
pronunciamiento: "Martínez Burzaco, Gonzalo Jorge c/ Kepner S.A.
s/ ley 25.561" (Sentencia Definitiva N° 13.682 del 10/6/2005).En
dicha oportunidad al adherir al voto de mi distinguido colega el Dr. Scotti,
esta Sala adoptó una posición contraria a la sostenida hasta ese momento,
concluyendo que no corresponde incluir el rubro vacaciones no gozadas en la
duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561.-Ahora bien, en primer
lugar cabe recordar que el art. 16 del plexo normativo mencionado dispone que
en el caso de producirse un despido sin causa se deberá abonar el doble de la
indemnización que le corresponda al trabajador. El decreto reglamentario 264/02
aclara que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados
con motivo de la extinción del contrato de trabajo. En esta
inteligencia, el rubro en cuestión no debe ser duplicado dado que el mismo se
adeuda independientemente de la forma en que se produzca la resolución del
vínculo y consecuentemente no es un rubro indemnizatorio. En efecto, la
procedencia del concepto vacaciones no gozadas no tiene relación alguna con el
despido injustificado en tanto las mismas se deben medie o no justa causa de despido.
Desde tal perspectiva, considero que para calcular el incremento
indemnizatorio previsto en el mencionado art. 16 de la ley 25.561 no debe
incluirse la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156
de la Ley de Contrato de Trabajo.-Por todo ello, reitero mi opinión
ya adelantada en cuanto a que voto por la negativa a la cuestión planteada.
El Doctor Morando, dijo:
El artículo 16 de la Ley 25.561 suspendió, por un plazo que fue,
luego, varias veces prorrogado, los despidos sin causa justificada. Con marcada
inconsecuencia, que ha sido suficientemente señalada, dispuso que la violación
de la prohibición acarrearía la duplicación de "la indemnización que les
correspondiere" a los trabajadores despedidos. La indemnización a la que
alude la norma, en singular, no es otra que la prevista por el artículo 245 L.C.T.,
que es la indemnización que corresponde al despido. Otras partidas también
llamadas a veces indemnizaciones, que suelen acompañarla, no son
indemnizaciones por despido. La del artículo 232, con su accesoria del artículo
233, sustituye a las retribuciones que el trabajador hubiera devengado en el
caso de que la extinción de la relación hubiera sido preavisada. Compensa los
eventuales daños que podrían resultar de la brusca suspensión de las
prestaciones que el denunciado, en cuanto parte de un contrato de duración
indeterminada, podía razonablemente considerar destinadas a perdurar. Tampoco
lo es la del artículo 156, con relación a las vacaciones no gozadas por
extinción del contrato, por cualquier causa, antes de la época de goce de las
vacaciones del año en curso. Se explica por el carácter de salario diferido que
tiene la retribución de las vacaciones, tema sobre el que no es necesario
elaborar.
Estrictamente, la sanción de la Ley 25.972 incorporó un nuevo
enfoque posible de la cuestión: esta Sala, en la causa "Manatini, María
Isabel v. Consolidar A.F.J.P.", sentencia N° 33.805, del
30.11.06, en el marco de una pretensión de que se declarara inconstitucional el
Decreto 264/02, lo expuso en los siguientes términos: "(a) El Congreso,
autor de la Ley 25.561, insiste en que el recargo sancionatorio de
la violación de la suspensión de los despidos, debe ser calculada sobre una
indemnización -en singular- y, sin dejar abierta la posibilidad de ajustar
reglamentariamente el ámbito, determina expresamente que se trata de la del
artículo 245 L.C.T.; (b) el criterio utilizado es coherente con la
función de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo: sólo la del artículo 245 L.C.T. se relaciona directamente
con el despido. La del artículo 232 L.C.T. -integrada eventualmente
con la del artículo 233- compensa la intempestividad de la denuncia,
esto es, la omisión del preaviso, cuya función cautelar es bien conocida. Bien
se dice en la memoria en examen que es posible preavisar de despido sin justa
causa y que, en el contexto del decreto, ello obligaría a nuevas y más
complicadas elaboración sobre los alcances de una norma legal que sólo es clara
al utilizar el vocablo "indemnización"; (c) es legítimo atribuir al
artículo 4° de la Ley 25.972, en cuanto determina sobre qué
indemnización se aplica el recargo, el carácter aclaratorio de los alcances que
el mismo legislador pretendió asignar al artículo 16 de la Ley 25.561,
lo que permitiría, incluso, soslayar el texto observado del artículo 4° del Decreto
264/2002; (d) lo que resulta indudable es que, a la luz que el artículo 4° de la
Ley 25.972 arroja sobre la intención con la que el legislador utilizó -en
el artículo 16 de la Ley 25.561- a la palabra
"indemnización", el Poder Ejecutivo incurrió en un exceso
reglamentario al transformar, en el artículo 4° del Decreto 264/2002, ese
vocablo en "indemnizaciones", exorbitando los límites de la potestad
reglamentaria que le atribuye el artículo 99 inciso 2°, de la Constitución
Nacional, ejerciendo, de hecho, funciones legislativas al regular las
consecuencias de actos propios de los sujetos de un contrato cuyo ejercicio
había sido temporalmente suspendido, materia reservada por el artículo 75,
inciso 12 de la Constitución, al Congreso Nacional".-Este enfoque,
válido para todos los posibles interrogantes referentes a inclusiones y
exclusiones, y para toda la vigencia temporal de los recargos del artículo 16
de la Ley 25.561, importaría afirmar que ellos sólo afectaron a la
indemnización por despido (artículo 245 L.C.T.).Por las razones
expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.-
La Doctora Fontana, dijo:
El interrogante que nos convoca pretende establecer si la denominada
indemnización por vacaciones proporcionales dispuesta por el art. 156 L.C.T.
constituye un rubro que debe ser tenido en cuenta para calcular la sanción
prevista por el art. 16 de la Ley 25.561.-Para resolver la cuestión
planteada corresponde tener presente que el art. 16 de la Ley 25.561
suspendió temporalmente la posibilidad de producir despidos sin causa
justificada, y, para el caso de violación de dicha suspensión, dispuso una
sanción a favor de los trabajadores perjudicados, equivalente al doble de
"la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación
laboral vigente". La interpretación armónica de las normas mencionadas me
conduce a afirmar que los rubros que deben tenerse en cuenta para ponderar la
sanción establecida por la Ley de Emergencia son aquéllos con los que
la legislación laboral sanciona el despido sin causa justificada.-La llamada
indemnización por vacaciones proporcionales dispuesta por el art. 156 L.C.T.
no reúne tal característica, ya que la propia norma establece que dicho rubro
debe abonarse cuando se extinga el contrato de trabajo, sin importar la causa
de la extinción, a tal punto que se prevé incluso el derecho al cobro por parte
de los causahabientes si el contrato se extingue por muerte del trabajador.-Es
decir que, sin perjuicio de la denominación que la ley le otorga, se trata de
una compensación tendiente a reparar el perjuicio por un plazo vacacional que
se ha ido devengando periódicamente, pero que no va a fructificar en un goce
pleno del mismo por parte del trabajador, en virtud de la ruptura del vínculo;
pero en modo alguno puede considerársela como parte de las indemnizaciones
derivadas del despido sin causa justificada.-Por todo ello, en mi opinión la
indemnización prevista en el art. 156L.C.T. no debe computarse a fin de
determinar la sanción dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561, por
lo que voto por la negativa al interrogante planteado.
El Doctor Catardo, dijo:
Esta Sala declaró con mi voto, admisible el recurso de inaplicabilidad de
ley articulado.-La convocatoria que invita el plenario importa resolver si la
indemnización por vacaciones no gozadas que establece el artículo 156 de la L.C.T.,
conlleva la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561.-He
tenido oportunidad de señalar, en la causa "Lazarte, Fátima Viviana c/
COTO C.I.C.S.A. s/ despido", sentencia nro. 33.114 del 31.03.06,
con motivo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 264/02 "...que
el artículo 4 que reglamentó el artículo 16 de la Ley 25.561, dispone
que "la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561
comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo". La duplicación abarca la indemnización
por despido (artículo 245 de la L.C.T. o artículo 7 dela Ley 25.013)
a la indemnización sustitutiva del preaviso (artículos 232 L.C.T. o
artículo 6 de la Ley 25.013) integrado, en su caso, con los
salarios del mes de despido (artículo 233 de la L.C.T.). No se
encuentran incluidas la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, que no
se debe como consecuencia del despido, sino de la mora del empleador a
satisfacer aquellas indemnizaciones, ni la compensación por vacaciones no
gozadas (artículo 156 de la L.C.T.) ni las multas previstas en la
Ley 24.013 -que son sanciones civiles a favor de los trabajadores-. La
denominación de dicha sanción como "indemnización" no altera su
naturaleza, ya que no tiende a reparar daños concretos experimentados por sus
titulares, sino a fomentar determinadas conductas de los trabajadores para
alcanzar ciertos objetivos de política social ni tampoco se incluyen las
sanciones de la Ley 25.345, que no son consecuencia del despido, sino
de otros factores". Si bien en dicho voto no precisé motivaciones de
índole jurídico, hoy puedo asegurar que una hermenéutica razonable de la norma,
apunta a aquellas indemnizaciones cuya causa directa o inmediata sea el despido
-directo o indirecto- de manera que las vacaciones no gozadas se adeudan,
independientemente de la forma de resolución del vínculo laboral. Nótese que la
norma no ha sido implementada para tutelar el denominado "despido
arbitrario" sino que apunta a la imposibilidad material de gozar de las
vacaciones en razón de la disolución del contrato antes de la obligación del
dador de trabajo de cumplir con la manda de conceder el descanso anual. Es por
ello, que se impone la respuesta negativa al interrogante planteado, sin
perjuicio de observar que al señalar la norma, que se duplican "todos los
rubros indemnizatorios" y que el artículo 156 de la L.C.T. sería
uno de ellos de acuerdo al voto de distinguidos colegas, se ha partido del
supuesto -a mi juicio- erróneo. Ello por cuanto, el término
"supuesto" es un compuesto del prefijo "sub" que significa
"debajo" y del participio "puesto" de manera que supuesto
quiere decir literalmente "lo que está puesto debajo" de algo, como constituyendo
el soporte o la base sobre la cual ese algo se asienta. El soporte de la
duplicación es desalentar los despidos -sean directos o indirectos- y las
vacaciones no gozadas se deben siempre atento su condición de una suerte de
salario diferido a devengarse en cualquier supuesto de extinción contractual.
Se impone, como dije, la respuesta NEGATIVA.-
El Doctor Eiras, dijo:
Al interrogante que nos convoca votaré por la negativa. La duplicación
indemnizatoria prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende
exclusivamente a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, ya
que el artículo 4° del decreto 264/02, reglamentario de la citada ley, aclara
que "la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley N° 25.561
comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo". Si podría interpretarse que dicha
reglamentación, así como los términos de sus considerandos, llevan a
entender que corresponde duplicar también los montos correspondientes a
"vacaciones no gozadas", la aclaración introducida en la norma
reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya
duplicación contempla el artículo 16 de la ley 25.561 son aquellos que tienen
directa e inmediata vinculación con el despido (los que se originan con motivo
del mismo), por lo que no corresponde la duplicación de la indemnización del
rubro "vacaciones no gozadas", ya que carece de carácter
indemnizatorio.-Por lo expuesto y por los fundamentos vertidos en autos
"Blanco, Ernesto Carlos Benito c/ Club San Jorge S.A. s/ despido" (S.D. N° 84.720
del 15/4/03 del registro de esta Sala), voto por la negativa.
El Doctor Pirroni, dijo:
En las presentes actuaciones se ha propuesto como debate si corresponde o
no duplicar, dentro del marco del art. 16 de la Ley 25.561, los
créditos existentes en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas.-Sobre
ello he tenido oportunidad de pronunciarme en forma reiterada a partir de mi
voto en los autos "Ikei, Sebastián Javier c/ Galdar S.A. y otro
s/ despido", Expte. Nro. 16.104/02, S.D. 80.479 de la
Sala I de esta Cámara que integro.-En tal oportunidad sostuve, respecto
del concepto indemnizatorio que nos convoca, así como con relación a otros, que
dichos créditos del trabajador no están originados con motivo de la extinción
del contrato de trabajo, sino que son de diferente naturaleza y responden a
causas y objetivos distintos de los que se originan con motivo de la extinción
de la relación laboral..-Específicamente expresé también que no procede
"duplicar la indemnización que por vacaciones proporcionales prevé el art. 156 L.C.T.,
ya que no es debida "con motivo de la extinción del contrato de
trabajo" sino que procede cualquiera fuera el motivo de la
extinción".-Por lo expuesto, y compartiendo además, la opinión del Sr.
Fiscal General, voto por la NEGATIVA.
El Doctor Guibourg, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el dictamen del Fiscal General,
en el voto de la Dra. Porta y en los demás votos emitidos en el mismo
sentido, me expido por la negativa.-
El Doctor Fernández Madrid, dijo:
Adhiriendo a los términos del dictamen del Sr. Fiscal General por lo que,
en lo que ha sido materia de convocatoria a Tribunal Plenario, me pronuncio por
la negativa.
El Doctor Moroni, dijo:
Toda vez que coincido con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal
General del Trabajo, voto por la negativa.
El Doctor Simón, dijo:
En relación con el temario objeto de la presente convocatoria, que tiene
como finalidad determinar si está sujeta al recargo previsto por el artículo 16
de la ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el
artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, coincido con los
argumentos del Sr. Fiscal General ya que, tal como lo he resuelto en numerosas
causas, la indemnización del artículo 156 de la L.C.T. no es debida
por la extinción sin causa del contrato de trabajo, sino que deriva del derecho
al descanso adquirido del que se ve privado el trabajador por la disolución por
cualquier causa del vínculo. Por tanto voto por la negativa.
El Doctor Scotti, dijo:
Por los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Corach, voto por la
NEGATIVA a la cuestión planteada.
El Doctor Vilela, dijo:
Que adhiero a los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General, por lo
que voto por la negativa.
El Doctor Fera, dijo:
Por compartir en lo substancial los fundamentos expuestos por el Fiscal
General ante esta Cámara, me pronuncio por la negativa al interrogante
planteado.
El Doctor Zas, dijo:
Por las razones expuestas por la Dra. Porta, que coinciden en lo
substancial con el criterio que he seguido al votar en distintos precedentes de la
Sala que tengo el honor de integrar (ver, entre otros, "Chamorro,
Sergio Marcelo c/ Linser S.A.", sent. N° 68.333 del
17/04/2006 y "Barraza, Daniel Alejandro c/ Miavasa S.A.",
sent. N°69.211 del 16/02/2007), mi respuesta al interrogante planteado
será negativa.
La Doctora Vázquez, dijo:
Adhiero a los términos del dictamen del Sr. Fiscal General por lo que, en
lo que ha sido materia de convocatoria a Tribunal Plenario, me pronuncio por la
negativa.
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: FERREIRÓS,
RODRÍGUEZ BRUNENGO y BALESTRINI.
La Doctora Ferreirós, dijo:
La convocatoria a Plenario, es esta oportunidad, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C. ha establecido el siguiente temario:
"¿Está sujeta al recargo previsto por el art. 16 de la ley 25.561 la
indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.?".Para
comenzar el análisis de la cuestión, y alcanzar una respuesta, cabe recordar
que el mencionado art. 16 de la ley 25.561 (B.O. 07-01-02) establece que
"...Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los
despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención
a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, de conformidad a
la legislación vigente". La norma fue, a posteriori, reglamentada por el
decreto 264 de febrero de 2002, que aclaró que la duplicación comprende todos
los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato
de trabajo -art. 4-.Sobre este particular tema, he tenido oportunidad de
señalar -hace ya tiempo- que no parece irrazonable que en el estado de
emergencia que vive el país, el legislador tienda a preservar la fuente de
trabajo de los trabajadores (art. 10 de la L.C.T.), si lo hizo en
relación a ese estado de emergencia ocupacional. Si bien no ha logrado impedir
los despidos, su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa
protectoria para que disminuyeran, también para que, si ellos llegaran a
producirse, la contrapartida económica sea importante (en igual sentido he
votado in re "Puric, Julia c/ Hotelería y Desarrollos S.A. s/
despido", S.D. nro. 37.300 del 26/2/04, entre otros; ver también
trabajo publicado en Errepar, DLE, n° 202, junio /02 "La
ley 25.561 y la suspensión de los despidos").En relación a la situación de
emergencia señalada, también he dicho oportunamente lo siguiente: según el
Diccionario de la Real Academia Española, la emergencia es la acción
y el efecto de emerger; ocurrencia, accidente que sobreviene", que nace,
sale y tiene principio de otra cosa.-En los últimos tiempos venimos haciendo
referencia continua a la emergencia y, como consecuencia de ello también es
permanente el análisis de la legislación del tema, de manera tal que los
juristas de este tiempo nos encontramos azorados ante cambios profundos y
rápidos que no siempre nos dejan convencidos de su adecuación, desde el punto
de vista de las estructuras, al sistema constitucional que detentamos y a las
formas del estado de derecho que sostenemos.-Cuando nos encontramos en ese
estado de emergencia, en un estado de cronicidad de la misma, por la grave y
profunda que la misma aparece, no cabe duda acerca de la limitación de los
derechos individuales y sociales, debido a la concentración del poder en manos
del Estado, que no sólo se intensifica sino que se torna abarcativo en
buena medida de otros poderes que resultan absorbidos por el que se torne más fuerte.
En la Argentina se ha hecho referencia constante a la emergencia
social, económica, ocupacional, alimentaria y sanitaria y al elevarse el
proyecto de ley (que a la postre se sancionara con el número 25.561) se ha
hecho referencia al principio del esfuerzo compartido. Desde el punto de vista
del derecho del trabajo, la situación ha conducido a un estado de desocupación
importantísimo, con grandes bolsones de pobreza y cantidad de familias en
estado de precariedad y seguramente por ello se instauraron luego los
"Planes Trabajar", se declaró la emergencia ocupacional, alimentaria
y sanitaria, también se crearon "Planes de Jefes y Jefas de Hogar",
prestaciones por desempleo, entre otros.-Dichas medidas son frontones que
tratan de aliviar las carencias que sumen en situaciones de contingencia a
millones de desocupados que han quedado atrapados por la crisis; por el estado
de emergencia ocupacional, social, sanitaria, y estos programas y planes si
bien no dan una solución definitiva son paliativos que ayudan en el dolor (ver
trabajo completo publicado Errepar, DLE n° 204 de agosto de
2002, "El estado de emergencia y sus consecuencias").-Reitero, tengo
la convicción de que la ley 25.561, no ha logrado impedir los despidos en el
país, pero creo que su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa
protectoria, para que disminuyeran los despidos sin causa justificada, o con
falsa invocación de causa, y también para que si los mismos se producen la
contrapartida económica sea más importante.-Al abordar mi trabajo titulado
"La Crisis. Su Interpretación y la Concertación Social en
el marco del diálogo social", publicado en Errepar, DLE n° 209,
enero 2003; analicé la necesidad de desentrañar a qué nos referimos cuando
hablamos de la crisis. Cada lengua tiene una dimensión sociopolítica crucial:
así hablamos del chino como si fuera "una lengua" aunque los
diferentes dialectos del mismo son tan diferentes como las diversas lenguas
románicas. Hablamos del holandés y del alemán como dos lenguas separadas aunque
algunos dialectos del alemán son muy parecidos a dialectos que llamamos
"holandeses" y no son mutuamente inteligibles con otros que llamamos
alemanes.
Ocurre que estas dificultades quedaron obviadas cuando la lingüística
moderna tomó en consideración una comunidad lingüística y las personas
utilizamos la misma, como objeto de entendimiento entre nosotros.-
Si analizamos la palabra "crisis" en distintas comunidades
lingüísticas hemos de ver que en general, hay una referencia a una mutación
considerable que puede llevar al agravamiento o a la mejoría. Sin embargo, como
comunidad lingüística, quienes mejor han descripto el estado de
crisis parece que han sido los chinos con su escritura ideográfica que no
representa las palabras por medio de signos fonéticos o alfabéticos sino las
ideas por medio de figuras o símbolos, por ejemplo pintando un león para
expresar la idea de fuerza. En tal sentido ellos poseen una escritura
ideográfica, donde cada uno de los signos se llama "ideograma". Así
representan la palabra "crisis" con dos ideogramas: el primero está referido
al peligro, el segundo a la oportunidad.-Entonces la crisis deviene en un
estado de mutación que tiende a aliviar la situación o a agravarla y que oscila
entre el peligro y la oportunidad. Ese estado de crisis suele ser seguido de
una respuesta que se considera necesaria para avanzar hacia la oportunidad y
alejarse del peligro. Este último se encuentra generalmente representado por la
tentación de considerar que el contenido tuitivo del derecho del trabajo agrava
aspectos de la crisis (desocupación, caída del nivel de ganancia, etc.). Los
estudiosos del tema, pretenden avanzar en la solución mirando un espejo
retrospectivo, que aleja de la protección natural del empleo y del trabajador y
conduce a la desprotección, a la desregulación, y al desamparo jurídico y
social. Muchas opiniones de juristas y observadores circunstanciales o
políticos suelen alzarse reclamando, en tiempos adversos como los señalados, la
rebaja del salario, el cese o la disminución de aportes, la eliminación de la
indemnización por despido, un mayor número de contratos modales, etc. Pero frente
a ellos, se oponen otras voces con pretensiones contrarias, a veces basadas en
la juridicidad y otras en la necesidad. Vale decir entonces que los peligros
más notorios durante la crisis y con respecto a las relaciones laborales, están
dados por la tentación de desprotección y la ausencia de diálogo social. Como
contrapartida la oportunidad de solucionar esa crisis y mejorar, está dada por
la protección lograda a través del diálogo. La ley 25.561, sancionada
el 6 de enero de 2002, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial, aunque
luego el decreto 50/02 estableció su entrada en vigencia el mismo 6 de enero,
fue dictada atento el escenario social, económico y financiero y la marcada
crisis de nuestro país que requería al momento su íntegra y urgente entrada en
vigencia.-Ahora bien, ya entrando en el tema específico, debo decir que no
comparto la tesitura del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, sin que ello afecte el respeto
que su opinión me merece. El mismo sostiene que la indemnización del art. 156
de la Ley de Contrato de Trabajo, es una reparación que se debe
cualquiera sea la causa que produzca la extinción porque lo que se indemniza no
es la resolución del vínculo, sino la frustración de un derecho al descanso ya
adquirido. Discrepo con el dictamen del distinguido jurista en varios
aspectos.-La télesis de la norma que analizamos no se encuentra vinculada
en la consideración exclusiva del despido incausado. Es una norma que
tiene por finalidad desalentar el despido y para ello encuentra la extensión resarcitoria de
la reparación indemnizatoria.-Es claro que si no se hubiera despedido al
trabajador, su derecho de descanso no se habría visto frustrado.-La norma habla
específicamente, en cuanto al aspecto lingüístico, de "todos los rubros
indemnizatorios" y el correspondiente al art. 156 de la L.C.T.
es uno de ellos (así lo marca la ley).-Pero más allá de la interpretación
literal señalada, que se suma a la histórica, también reseñada, entiendo que no
debe desdeñarse la interpretación delimitativa.-Es decir, no se me puede
ocurrir que el temario en cuestión, refiera a un ámbito de aplicación, distinto
del que aborda el recargo con motivo del despido, ya que abarcar otros
supuestos llevaría a interpretar el art. 156 de la L.C.T. de manera
ajena al art. 16 de la Ley 25.561. Se produciría un verdadero
desborde interpretativo. Concluyo entonces que la cuestión de autos requiere la
interpretación del art. 156 de la L.C.T. a la luz del art. 16 de la
ley 25.561 y que, tal combinación, delimita el tema a la aplicación de la
indemnización con recargo del instituto vacacional en los casos contemplados en
la ley de emergencia 25.561.En ese andarivel VOTO AFIRMATIVAMENTE.
El Doctor Rodríguez Brunengo, dijo:
La teleología que inspiró la política de estado referida al carácter
higiénico y los fines superiores protectores de la salud del trabajador
quedaron plasmados ya en el Plenario: "Casabone de Becerra, Blanca E.
c/ Consorcio de Propietarios de la Finca de Juan Bautista Alberdi
1636", dictado el 5 de julio de 1956, que se traduce en la imposibilidad
de compensar las vacaciones por dinero, tiene sus límites en el caso de
disolución del contrato, ya que en esa situación la imposibilidad de hecho de
su efectivo goce no deja otra alternativa que reconocer al trabajador su
estimación pecuniaria. Pero si bien la norma rectora pertinente, que no es otra
que el art. 156L.C.T. es abarcativa de todas las formas de
extinción del contrato laboral, sin hacer capítulo aparte de los casos
motivados por culpa del empleador, el Régimen de Emergencia Pública expresado
por la Ley 25.561 y los Decretos de Necesidad y Urgencia convalidados
legislativamente por la Ley N° 25.972 y el Decreto N° 1.433/2005,
no dejan dudas acerca de que los despidos arbitrarios efectuados en violación
de la precedente normativa constituyen ilícitos agravados por las
circunstancias de excepción tenidas a la vista por el Legislador para amparar
con la máxima intensidad a las personas en relación de dependencia. Por otra
parte, el artículo 16 de la Ley N°25.561, arquitrabe del sistema, al
imponer el plus de marras, lo refiere a "la indemnización que les
correspondiese, (a los trabajadores) de conformidad a la legislación
vigente". Interpreto que la amplitud de esa expresión, conjugada con el
propósito de intensa protección manifestado por el legislador respecto de los
trabajadores frente a la Emergencia Pública, no es compatible con una
interpretación restringida del instituto, por lo que estimo debe abarcar no
solo a la indemnización contenida en el artículo 245 L.C.T. sino que
debe extenderse a todos sus complementos, entre ellos, a la indemnización por
vacaciones no gozadas que prevé el art. 156 L.C.T. Así doy mi voto.-
El Doctor Balestrini, dijo:
En torno al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de
expedirme al votar en primer término en los autos caratulados "Santillán
Jiménez, Cristian Javier c/ Border's Parking S.R.L. s/
despido" (S.D. N° 11.312 del 9/03/04), como así también al
adherir al voto de mi colega preopinante, la Dra. Alcira Paula Pasini,
en los autos caratulados "Restelli, Juan Ignacio c/ C.T.D. S.R.L.
s/ despido", Expte. N° 20.723/02 (S.D. N° 10.651
del 30/6/03); ambos del registro de la Sala IX de la C.N.A.T.,
y en tales oportunidades sostuve que, en mi parecer, la indemnización prevista
en el art. 156 de la L.C.T. debe ser considerada a los fines del
cálculo del incremento resarcitorio previsto en el art. 16 de la ley
25.561.En efecto, el art. 16 de la ley 25.561 dispuso que "...por el plazo
de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada" y que "en caso de producirse despidos en contravención a
lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente...". Por su parte, el art. 4
del decreto 264/02 (reglamentario de la norma precedentemente citada) estableció
expresamente que "...la duplicación prevista en el art. 16 de la ley
25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo..." -el subrayado me pertenece-.De
conformidad con lo dicho, resulta incuestionable que los rubros indemnizatorios
cuya duplicación contempla la norma citada, son aquellos que tienen directa
vinculación con el despido o que se originan con motivo del mismo y, en tal
entendimiento, considero que la indemnización debida en concepto de vacaciones
proporcionales a la que refiere el art. 156 de la L.C.T., debe
integrar el régimen indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561
-reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02- toda vez que el supuesto al que
refiere dicha norma constituye un rubro indemnizatorio que debe ser abonado al
trabajador con motivo de la extinción del contrato de trabajo, ya que si el
despido no se hubiere producido, el trabajador tendría derecho a gozar del
descanso anual remunerado y es, precisamente el distracto operado lo
que imposibilita su goce y origina la obligación de indemnizar por dicho
concepto (en este sentido, cabe citar precedentes de la Sala que
integro, vgr. S.D. N° 170 del 30/8/96 in re "Decoud,
Jorge Alberto c/ Sanatorio Güemes s/ despido"; id.S.D. N° 1.552
del 19/6/97 in re "Lemos, Silvia Mónica c/ Supermercados Mirage S.R.L.
s/ despido", entre otros).Por lo expuesto, a la luz del criterio sentado
en los precedentes mencionados, he de proponer una respuesta afirmativa al
interrogante planteado.-
Acto seguido, el Tribunal por Mayoría, Resuelve:
Fijar la siguiente doctrina:
"No está sujeta
al recargo previsto por el art. 16 de le ley 25.561 la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.".-Con
lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y
ratificación, por ante mí. Doy Fe.
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