LEY 7.945. CÓDIGO PROCESAL LABORAL. Conciliación Desconcertada

TÍTULO XII BIS (titulo incorporado por la ley 13840)
CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA
CAPÍTULO 1
Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso

Artículo 143 - Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso será el órgano encargado de la gestión judicial de conciliación; la simplificación y depuración litigiosa de los procesos laborales de su incumbencia y los trámites procesales pertinentes hasta culminada su gestión. Los principios procesales que rigen su organización y funcionamiento son los expuestos en el Título Preliminar de este Código.

Artículo 144 - Composición y estructura. En cada Distrito judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder judicial se constituya una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que tendrá su asiento en su sede. Estará constituida por uno o más Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, y uno o más Conciliadores Laborales, y el personal necesario para el adecuado servicio. Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de justicia en cada Distrito, previa propuesta no vinculante de la Cámara de competencia Laboral en la Circunscripción correspondiente.

Artículo 145 - Presidencia. La dirección de la Oficina estará a cargo del juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso. Si hubiese más de uno en el Distrito, será el elegido por mayoría de sufragio de todos los vocales de la Cámara de Apelación con competencia en lo laboral respectiva, en votación secreta que se realizará cada año en la primera quincena de diciembre, junto a la elección del Presidente de la Cámara, entrando ambos en funciones en la misma fecha. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, el Presidente de la Oficina tendrá como funciones:
a) dirigir la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso como único y máximo responsable de su organización y superintendencia;
b) decidir dentro de sus facultades con relación al personal lo relativo a: permisos, traslados, licencias y lo inherente a las relaciones de índole laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder judicial;
c) organizar la agenda de audiencias que le competen, con auxilio de los conciliadores laborales asignados de forma tal de cumplir con el plazo que para tales fines se dispone en este Código, la que por razones fundadas en el cúmulo de trabajo podrá extenderse como máximo hasta el doble;
d) distribuir equitativamente el trabajo entre los Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

Artículo 146 - Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso entenderá en el conocimiento y la tramitación de las causas desde la presentación de la demanda y hasta la íntegra celebración de la audiencia del artículo 51, en:
a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías;
b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la acción por la vía del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;
c) en la admisión y homologación, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral o de infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.
La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso no entenderá en:
a) en los procedimientos abreviados de los Capítulos I, II y III del Título IX del presente Código;
b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h), e i) del Artículo 2 del presente Código;
c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autónomamente, medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no esté previsto el trámite ordinario de este Código, en especial cuando el trámite de la acción promovida no prevea la celebración del artículo 51 del presente Código;
d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, municipalidades o comunas;
e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre exceptuado conforme el inciso anterior.

Artículo 147 - Ingreso de Expedientes. En los expedientes en los que debe entender la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se presentará la demanda ante la Mesa de Entradas Única Laboral, la que remitirá el expediente directamente a esa Oficina, sin adjudicación de Juzgado en lo Laboral.
Una vez recibidas las actuaciones en la Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento Procesal, la misma deberá observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y expedirse sobre la admisibilidad de la demanda y pretensiones esgrimidas. En su caso deberá ordenar la modificación o adecuaciones que estime pertinentes para la admisión.

Artículo 148 - Culminado el procedimiento que le compete a la Oficina, y previa resolución de los incidentes originados en el mismo, en caso de no haberse arribado a un acuerdo total, ésta remitirá la causa a la Mesa de Entradas Única Laboral, a los fines de la adjudicación al Juez en lo Laboral, para continuar el proceso y dictar la sentencia definitiva.

Artículo 149 - El Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso reviste las facultades del Juez en lo Laboral en la intervención que le compete. En todos los casos donde en este Código se utilice la expresión juez o jueces deberá entenderse, mientras que esté interviniendo esta Oficina, Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

CAPÍTULO II
Conciliador Laboral
Artículo 150 - Conciliador Laboral. Créase el cargo de Conciliador Laboral, que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de justicia, previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en el artículo siguiente. La Corte Suprema de justicia lo asignará a la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 151 - Requisitos y designación. Para ser Conciliador Laboral se requiere:
a) ser abogado, con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la profesión;
b) poseer ciudadanía argentina;
c) contar con dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;
d) acreditar formación y experiencia en áreas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Métodos alternativos de resolución de conflictos; y,
e) reunir los demás requisitos relativos al cargo de Jefe de División, estando comprendido por el mismo régimen legal.
El Conciliador Laboral será seleccionado en virtud de un estricto concurso público de antecedentes y oposición de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el ámbito del Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse además un Consejo Asesor que intervenga en forma no vinculante para la designación. Los concursos deberán garantizar celeridad, publicidad, transparencia y excelencia en el procedimiento.

Artículo 152 - Los conciliadores laborales, dentro de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se suplen inmediata y recíprocamente entre sí, ante cualquier circunstancia que revele dicha necesidad, inclusive ante la diferencia circunstancial de cúmulo de trabajo entre los mismos. Cualquier discrepancia al respecto será elevada de inmediato en forma verbal, y así resuelta, por quien presida la Oficina.

Artículo 153 - Imparcialidad e independencia. El Conciliador Laboral deberá excusarse de intervenir cuando concurran las causales previstas para los jueces. Por los mismos motivos las partes los podrán recusar con causa. Si el Conciliador Laboral la rechaza, el juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso -que asigne la Oficina- resolverá sobre su procedencia. La decisión será irrecurrible.

Artículo 154 - Prohibición. El Conciliador Laboral no podrá asesorar, representar o patrocinar a quienes fueron partes en las actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, hasta los dos años posteriores a su cese en el Poder judicial de Santa Fe.

CAPÍTULO III
Procedimiento de Conciliación y Ordenamiento del Proceso
Artículo 155 - En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artículo 51 de este Código será celebrada inexcusablemente con la intervención de un Conciliador Laboral, bajo sanción de nulidad, debiendo intervenir activamente en aquella, ajustándose el trámite también al siguiente procedimiento:
I- Formulación de acuerdos.
a) el Conciliador Laboral intentará conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones. Orientará el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias fórmulas para la solución del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.
Cuidará en todo momento la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador;
b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podrá requerir datos o informaciones a las partes, bajo un régimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como médicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;
c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentará en un acta firmada por las partes y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las cláusulas deberán expresarse con claridad;
d) el Conciliador Laboral emitirá dictamen fundado y no vinculante, en relación al requerimiento de homologación total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, quien deberá emitir resolución fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecución del acuerdo homologado y los trámites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos intervinientes;
e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestión es de puro derecho, emitirá dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso; y,
f) en el caso en que el Conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla resolución, el juez de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa podrá proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendrá todas las facultades de un juez Laboral. Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 días desde la aceptación. Diligenciadas la pruebas o declarada de puro derecho la cuestión el Conciliador Laboral designará una audiencia dentro de los 15 días para escuchar las alegaciones de las partes en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliación dictará Sentencia dentro de los 15 días posteriores. Esta Sentencia será apelable conforme las disposiciones generales previstas en este Código. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el Juez Laboral que dicte Sentencia podrá merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios y podrá aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo.
II.- Simplificación de las cuestiones litigiosas - Reducción de actividad probatoria.
El Conciliador Laboral examinará los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolución, tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso la reducción probatoria propuesta por las partes en caso de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El Juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso podrá así declararlo por resolución fundada. Ofrecida por las partes, si la prueba puede obtenerse de inmediato por medios informáticos, así lo efectuará el Conciliador Laboral.
El Conciliador Laboral tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes deberán conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto recayere sentencia firme en el proceso.
Las liquidaciones de los rubros demandados deberán ser efectuadas por las partes, salvo causas justificadas que ameriten intervención de un perito, como necesidad de compulsas de libros.
III.- Incidencias y recurso.
Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, y que surjan con anterioridad a la radicación del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, será resuelta por el Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo a los dispuesto en el artículo 42 bis. Toda otra Resolución fundada del juez de Conciliación relativa a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologación, serán apelables de conformidad a lo normado en el régimen recursivo previsto en este Código.

Artículo 156 - Plazos. El conciliador laboral dispondrá de un plazo de treinta días contados desde la celebración de la primera audiencia, pudiendo suspender esta primera audiencia con el objetivo de cumplir su cometido y fines, pudiendo convocar a las partes a una o más audiencias que considere oportunas a tales efectos. Las partes de común acuerdo, podrán disponer una prórroga de hasta quince días en el trámite de conciliación.

Artículo 157 - Obligación de las partes. Oferta razonable. Las partes procesales deberán conducirse, en las tratativas conciliatorias, de buena fe, con lealtad y probidad. En los casos en que no se logre una conciliación de derechos e intereses, la parte demandada podrá elevar al conciliador laboral una oferta que estime razonable de transacción. En el caso de efectuarse la mencionada oferta, la falta de aceptación por el accionante, habilitará que la sentencia pueda eximir al demandado oferente, total o parcialmente, del pago de las costas del proceso, cuando el monto de la sentencia sea, a valores constantes, inferior a la oferta.

Artículo 158 - Vencimiento de plazos. Vencidos los plazos establecidos sin que se hubiera arribado a una resolución total o parcial del conflicto o controversia, y agotado el trámite previsto en este Código para la audiencia del artículo 51, se labrará un acta que deberá ser suscripta por el Conciliador, que podrá contener su opinión no vinculante sobre las cuestiones medulares a resolver, disponiendo el juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, la respectiva remisión a la Mesa de Entradas Única, para la adjudicación al Juez en lo Laboral.

Artículo 159 - Prueba. Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso no proveerán la prueba anticipada, la que en su caso, se tendrá como prueba ofrecida en el momento oportuno, salvo la prueba pericial médica cuando se trate de accidentes o enfermedades del trabajo.

Artículo 160 - El Juez de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

Artículo 161 - El período de prueba comenzará a correr a partir del proveído de las mismas por el Juez en lo Laboral.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 162 - En los Distritos judiciales en que no hubiere sido creada una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, podrán nombrarse en los juzgados Laborales existentes o de Fuero Pleno, Conciliadores Laborales. En este caso, los Conciliadores Laborales tomarán en forma personal la audiencia del Artículo 51 del presente Código, bajo sanción de nulidad, ajustándose en lo pertinente al trámite dispuesto en el "Título III CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO, Capítulo II Desarrollo del Proceso", salvo en cuanto a los incidentes, los que podrán despachar con su sola firma en aquellos supuestos en los que no hubieren sido substanciados, con recurso de revocatoria ante el Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno. En cualquier supuesto, debe entenderse en relación al procedimiento reglado, Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno, cuando se expresa "Juez en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso".

Artículo 163 - El Juez del Trabajo o de Fuero Pleno, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

Artículo 164 - Creada en el Distrito de que se trate la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento Procesal, los Conciliadores Laborales pasarán a depender de la misma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario