PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Decreto 146/2001
Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Nº 25.345.
Bs.
As., 9/2/2001
VISTO
la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que,
a los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por el
legislador, resulta imprescindible disponer la reglamentación de los artículos
43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en el Visto.
Que
por el artículo 43 de dicho cuerpo legal se dispuso el agregado de una norma,
como artículo 132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por
Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias.
Que,
en el referido agregado, se prevé una sanción conminatoria para el empleador
que hubiera retenido aportes del trabajador, ya sean legales o convencionales,
sin efectuar los depósitos correspondientes.
Que
a los fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia con
los objetivos que inspiraron la sanción de la norma, corresponde dar prioridad
a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la
aplicación de la referida sanción conminatoria.
Que,
en tal sentido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá
hacer efectivo el pago de dicha sanción conminatoria al trabajador afectado,
así como el importe de la misma.
Que,
por otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual la
autoridad administrativa del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida en
el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, agregado por el artículo 44
de la Ley Nº 25.345.
Que,
a los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la norma que
se reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.635 de
Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas
sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de
confidencialidad, que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las
partes, sino al Conciliador mismo y, por ende, las actuaciones son
insustanciadas.
Que,
en tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de
actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que
se trata de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que,
en consecuencia, se prevé la existencia de un sistema de información a través
de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y
pluriindividuales sometidos a la jurisdicción administrativa, en los términos
de la Ley Nº 24.635, para que sea "consultado" por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que,
por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el
empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier
causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace
alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por
Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne
operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado
artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley Nº 25.345.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — (Reglamentación del
artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria
establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente
intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá
cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y
multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
El
trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual,
el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las
remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.
Art.
2º — (Reglamentación del
artículo 44 de la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo al artículo 15
de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del
trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los
acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y
formalizados durante el período mensual de que se trate.
Asimismo,
la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones
relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su
jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
La
obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma
que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento
contemplado en los párrafos anteriores.
Art.
3° — (Reglamentación del
artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de
la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir
el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se
reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o
del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus
modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por
cualquier causa, el contrato de trabajo.
Art.
4º — El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las
normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente
reglamentación.
Art.
5º — Este decreto comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
6º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
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