Ley 24.487
Regulase
el Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el trabajador al
empleador de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.789.
Sancionada:
Mayo 31 de 1995.
Promulgada
Parcialmente: Junio 22 de 1995.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas
que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier
trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.
Está
asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas
por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.
En
ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la
comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción.
El
incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción sancionable con
multa, de acuerdo al régimen de policía del trabajo.
ARTICULO
2º — El Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el servicio de
telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789, determinando los
supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita. Queda
habilitado el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos,
salarios y renuncia al puesto de trabajo.
ARTICULO
3º — Cuando el trabajador recurra al telegrama previsto en la Ley
23.789, su texto contendrá un máximo de veinticinco (25) palabras. Se excluye
de este total aquellas referidas a los datos identificatorios del remitente y
del destinatario.
Si
la comunicación al empleador se hiciere a través de carta documento, ésta no
podrá tener una extensión mayor a la de un (1) ejemplar del formulario
respectivo.
ARTICULO
4º — El empleador condenado judicialmente en costas está obligado a
pagar el importe de los telegramas y cartas documentos enviados por el
trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable.
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