DECRETO 16115/33 REGLAMENTARIO DE
BOLETIN OFICIAL, 28 de Enero de 1933
VISTO
la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de
CONSIDERANDO
1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan;
2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas;
3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece
4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por l ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones;
5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales e acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas;
6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E Nacional como la misma ley lo establece,
POR ELLO
EL PRESIDENTE DE
Artículo 1.- La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de
b) Distribución desigual, entre los días laborables de la cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos.
No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no seles exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.
Art. 2.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.
Art. 3.- El pago de la jornada establecida en una cualquiera d las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.
Art. 4.- A los efectos del artículo 1 de
Art. 5.- La aplicación de los preceptos contenidos en
Art. 6.- En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de
Art. 7.- Se considerará "habilitado principal" la persona que posea la condición jurídica de "factor" dentro de los términos límites que establecen los arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio.
ref. normativas: Ley 2.637 Art.132
Art. 8.- La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de
Art. 10.- Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.
Art. 11.- Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia: a) El jefe, gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o dando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.
Art. 12.- A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de
Art. 13.- Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de
Nota: Por decreto 484/00 se dispuso: Artículo 1º — A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Art. 14.- En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.
Art. 15.- Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.
Art. 16.- Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.
Art. 17.- Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 18.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo.
Art. 19.- Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.
Art. 20.- En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo. Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.
Art. 21.- Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.
Art. 22.- La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él.
Art. 23.- En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
1.- Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de
b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración el trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto. El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema. La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto.
d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto.
2.- Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de
Art. 24.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
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