Estatuto de servicio doméstico

BENEFICIOS, OBLIGACIONES Y DERECHOS PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN CASA DE FAMILIA

DECRETO LEY N° 326/56 (decreto reglamentario 7979/56)

Buenos Aires, 14/1/56.

VISTO: Que las relaciones de trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico, carecen aún del marco legal necesario en que se adecuan los principios generales de la legislación social con los delicados intereses en juego; y

CONSIDERANDO:

Que es preocupación fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo asimismo la previsiones necesarias para que el buen orden de la vida doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la respectiva reglamentación;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley

Artículo 1°. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.

Art. 2°. — No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.

No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26390, B.O. 25/06/2008)

Art. 3°. — En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26390, B.O. 25/06/2008)

Art. 4°. — Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

e) Habitación amueblada e higiénica;

f) Alimentación sana y suficiente;

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)

Art. 5°. —Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.

Art. 6°.— Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.

Art. 7°.— El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.

Art. 8°. — A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.

Art. 9°. — En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antigüedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente Decreto-Ley. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Ley Nº 7978/1956 B.O. 25/06/1956)

Art. 10. — Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .

Art. 11. — Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:

a) Datos de filiación y fotografía del empleado;

b) El texto de la ley y su reglamentación;

c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;

d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;

e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;

f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;

g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.

Art. 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;

b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;

c) Documentos de identidad personal;

d) Dos fotografías tipo carnet.

Los documentos previstos en los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.

Art. 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.

Art. 14. — A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este Decreto - Ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.

Art. 15. — Antes de la vigencia de este Decreto - Ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.

Art. 16. — El presente Decreto - Ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.

Art. 17. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

Art. 18. — El presente Decreto - Ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 19. — Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

ARAMBURU — Isaac Rojas —Raúl C. Mignone — Arturo Ossorio Arana — Teodoro Hartung — Julio C. Krause.

fuente: infoleg

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