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Ley Nacional de empleo 24013

Ley Nº 24.013


Ambito de aplicación, objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vital y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoria por Desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones Transitorias.

TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos y competencias


Capítulo Único


ARTICULO 1° — Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2° — Son objetivos de esta ley:

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

ARTICULO 3° — La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.

22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.

23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

ARTICULO 5° — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II
De la regularización del empleo no registrado


Capítulo 1
Empleo no registrado


ARTICULO 7° —Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) en el libro especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o.1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) en los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

Decreto reglamentario 2725/91. Art. 2° — (Artículo 7° Ley 24.013). Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!!!
El artículo 59 del Decreto N° 70/2023 de Javier Milei sustituye este artículo por el siguiente:
ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!!!
Los artículos 60,61,62 del Decreto N° 70/2023 de Javier Milei incorporan los siguiente artículos 7 bis, 7 ter y 7 quáter:

ARTICULO 7° bis - En virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.744, la registración efectuada en los términos del artículo 7° se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas.

ARTICULO 7° ter - El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.

ARTICULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera.

Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!!!
El artículo 53 del Decreto N° 70/2023 de Javier Milei deroga los siguientes artículos 8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 del presente capítulo:

ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la
normativa vigente.

ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 3° — (Artículo 11 de la Ley 24.013).
1). — La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.
2). — El plazo de TREINTA (30) días es de días corridos.
3). — La eximición del pago comprende exclusivamente a las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 24.013.

ARTICULO 12. - El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 4° — (Artículo 12 de la Ley N° 24.013).
1). — Se reputará espontánea la presentación del empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización por el trabajador o la asociación sindical, cuando no hubiere mediado resolución administrativa o judicial de verificación de deuda y se hiciere efectiva dentro del plazo previsto por el mismo artículo.
2). — Se entenderá por comunicación fehaciente al trabajador la que se efectúe por despacho telegráfico, carta documento, acta notarial o notificación firmada por el trabajador.
3). — Las relaciones laborales establecidas con anterioridad a la Ley N° 24.013 son las que se encontraren en vigencia al momento de la presentación espontánea.
4). — Sólo se admitirá la presentación espontánea de los empleadores que tuvieran deuda verificada administrativa o judicialmente respecto de los trabajadores no comprendidos en la verificación.
5). — Las exenciones previstas caducarán de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno y será exigible el pago de la deuda existente por aportes, contribuciones, multas, recargos e intereses:
a) si la presentación se hubiera efectuado en relación a un trabajador respecto del cual haya quedado verificada deuda del empleador mediante resolución administrativa o judicial.
b) si hubiera falsedad del presentante en la declaración jurada de presentación espontánea.
6). — El plazo de NOVENTA (90) días es de días hábiles administrativos. (Inciso sustituido por art. 1 del Decreto N° 397/1992 B.O. 9/3/1992)
7). — En relación con lo previsto en los artículos 22, 23, 24 y 28 inciso b) primera parte de la Ley N° 18.037 y 16 inciso b), primera parte de la Ley N° 18.038, el organismo de aplicación que correspondiera estará facultado para disponer las medidas necesarias para verificar la real prestación de los servicios denunciados.

ARTICULO 13. - En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 14. - Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

ARTICULO 15. - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

Decreto reglamentario 2725/91. Art. 5° — (Artículo 15 de la Ley N° 24.013). Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.

ARTICULO 16. - Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 17. - Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes
circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 6° — (Artículo 17 de la Ley N° 24.013). La comunicación que deberá cursar la autoridad administrativa o judicial al SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.), además de las especificaciones del artículo, deberá contener: el número de documento de identidad, domicilio del trabajador y el monto de las remuneraciones por los períodos que no hubieran sido registrados.

Capítulo 2
Del Sistema Único de Registro Laboral


ARTICULO 18. - El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;

c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!!!
El artículo 63 del Decreto N° 70/2023 de Javier Milei sustituye este artículo por el siguiente:
ARTICULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;
b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.


ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

h) Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

TITULO III
De la promoción y defensa del empleo


Capítulo 1
Medidas e incentivos para la generación de empleo


ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

ARTICULO 22. — A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

ARTICULO 23. — La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

ARTICULO 24. — Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

b) Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:

"Artículo 198. — Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad."

ARTICULO 26. — Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia, denúncianse el Convenio 4 y el Convenio 41 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13.560, respectivamente.

Capítulo 2
Modalidades del Contrato de Trabajo

Disposiciones Generales


ARTICULO 27. — Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 28. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 29. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 30. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.

(Segundo párrafo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998).

Decreto reglamentario 2725/91. Art. 9° — (Artículo 31 de la Ley N° 24.013). El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará modelos de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la Ley.

ARTICULO 32. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 33. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 34. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 37. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 39. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes núms. 23660 y 23661.

ARTICULO 42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

Decreto reglamentario 2725/91. Art. 13. — (Artículo 42 de la Ley N° 24.013). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431.

Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo

ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 44. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 45. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad

ARTICULO 47. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 49. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 50. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de práctica laboral para jóvenes

ARTICULO 51. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 52. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 53. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 55. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 56. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 57. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo-formación

ARTICULO 58. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 59. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 60. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 61. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 62. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 63. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 64. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 65. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de temporada

ARTICULO 66. — Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"ARTICULO 96. — Caracterización: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 98. — Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo."

Contrato de trabajo eventual

ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 99. — Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."

ARTICULO 69. — Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.

Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

ARTICULO 70. — Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

ARTICULO 71. — Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

ARTICULO 72. — En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;

b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

ARTICULO 73. — El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

ARTICULO 74. — No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

De las empresas de servicios eventuales

ARTICULO 75. — Derógase el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:

"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas."

ARTICULO 76. — Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:

"Artículo 29 bis. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria."

ARTICULO 77. — Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

ARTICULO 78. — Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 79. — Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.

ARTICULO 80. — Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

Capítulo 3
Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores


ARTICULO 81. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

ARTICULO 82. — Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:

a) actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

b) orientación y formación profesional;

c) asistencia en caso de movilidad geográfica;

d) asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

ARTICULO 83. — Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre 14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

ARTICULO 84. — Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;

b) que sean mayores de 50 años; •c) que superen los ocho meses de desempleo.

Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.

ARTICULO 85. — Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley, se considerará como tales a las personas mayores de 14 años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por el período de un año.

ARTICULO 86. — Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años.

Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a) promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;

b) proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al 4 por ciento del personal (artículo 8 de la ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;

c) impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

ARTICULO 87. — Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un año, independientemente de las que establecen las leyes 22.431 y 23.031.

ARTICULO 88. — Los empleadores que contraten un 4 por ciento o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.

ARTICULO 89. — Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.

Capítulo 4
Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversion de actividades informales


ARTICULO 90. — Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho Consejo.

ARTICULO 91. — En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.

ARTICULO 92. — Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:

a) simplificación registral y administrativa;

b) asistencia técnica;

c) formación y reconversión profesional;

d) capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

e) constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

f) prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

ARTICULO 93. — Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 94. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.

Capítulo 5
Reestructuracion productiva


ARTICULO 95. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

ARTICULO 96. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:

a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

b) las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

c) medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de 30 días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

ARTICULO 97. — En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:

a) constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;

b) autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 por ciento del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia;

c) elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

Capítulo 6
Procedimiento preventivo de crisis de empresas


ARTICULO 98. — Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

ARTICULO 99. — El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

ARTICULO 100. — Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días.

ARTICULO 101. — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.

ARTICULO 102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

ARTICULO 103. — Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días podrá:

a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

ARTICULO 104. — A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

Capítulo 7
Programas de emergencia ocupacional


ARTICULO 106. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.

ARTICULO 107. — A efectos del artículo anterior se establece que:

a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;

b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.

ARTICULO 108. — Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.

ARTICULO 109. — Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.

ARTICULO 110. — Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.

TITULO IV
De la protección de los trabajadores desempleados


Capítulo único
Sistema integral de prestaciones por desempleo


ARTICULO 111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 112. — Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 90/2023 B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;

c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;

e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:

a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);

b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);

d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;

g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;

h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.

i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744. (ACLARACIÓN IMPORTANTE! Inciso incorporado por art. 64 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 90/2023 B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.

Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

ARTICULO 116. — La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 120 días corridos.

ARTICULO 117. — El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización         Duración de las prestaciones

De 6 a 11 meses                  2 meses

De 12 a 23 meses                4 meses

De 24 a 35 meses                 8 meses

36 meses                               12 meses


Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)

ARTICULO 118. — La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.

ARTICULO 119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.


ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:

a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;

b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;

c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;

d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;

e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!!!
El artículo 53 del Decreto N° 70/2023 de Javier Milei deroga el inciso a) del artículo 120.


ARTICULO 121. — Los beneficiarios están obligados a:

a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.

ARTICULO 122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;

b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;

c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;

d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;

e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;

d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;

e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;

g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;

h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

ARTICULO 124. — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.

ARTICULO 125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.

b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.

c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

ARTICULO 126. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.

ARTICULO 127. — La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

TITULO V
De los servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas


Capítulo 1
Formación profesional para el empleo


ARTICULO 128. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:

a) Creación de empleo productivo;

b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;

c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;

e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

ARTICULO 129. — Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional laboral;

b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;

c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;

d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

Capítulo 2
Servicio de empleo


ARTICULO 130. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.

ARTICULO 131. — La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las políticas del sector.

ARTICULO 132. — Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

Capítulo 3
Estadísticas laborales


ARTICULO 133. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:

a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;

b) Organizará un banco de datos;

c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

ARTICULO 134. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.

TITULO VI
Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil


Capítulo único


ARTICULO 135. — Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:

a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;

b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;

c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;

d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);

e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;

f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 23. — (Artículo 135 inciso b) de la Ley N° 24.013). Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobará sus normas internas de procedimiento.

Art. 24. — (Artículo 135 inciso b] de la Ley N° 24.013). Para las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del FONDO NACIONAL DEL EMPLEO.

Cuando no se cumpliere este recaudo, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.

ARTICULO 136. — El Consejo estará integrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro años en sus funciones.

La representación de los empleadores estará integrada por dos del Estado nacional en su rol de empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y 12 de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.

La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 25. — (Artículo 136 de la Ley N° 24.013). Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el artículo 135 de la Ley N° 24.013, el Consejo se constituirá en CUATRO (4) comisiones de carácter permanente, a saber:
a) Empleo;
b) Formación Profesional;
c) Productividad;
d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.
Las comisiones tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.
Cada Comisión se integrará con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los empleadores y las empleadoras, con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los trabajadores y las trabajadoras y el Presidente o la Presidenta del Consejo o quien este o esta designe. En todo momento se mantendrá la paridad entre los distintos sectores representados. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 618/2021 B.O. 16/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Al Presidente del Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo estime necesario.
Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.

Art. 26. — (Artículo 136 de la Ley N° 24.013). La elección de los DOS (2) representantes de las Provincias que adhieran al régimen del Título VI de la Ley N.24.013, se efectuará en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.
Junto con los miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.

ARTICULO 137. — Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.

Decreto reglamentario 2725/91Art. 27. — (Artículo 137 de la Ley N° 24.013). A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley Nº. 24.013, deberán elevarse previamente al Presidente del Consejo los siguientes elementos:
a) Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren;
b) Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas;
c) Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento;
d) Propuestas de cada parte.

ARTICULO 138. — A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.

TITULO VII
El salario mínimo, vital y móvil


Capítulo único


ARTICULO 139. — El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Decreto reglamentario 2725/91. Art. 28. — (Artículo 139 de la Ley 24.013). Cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.

ARTICULO 140. — Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 141. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.598 B.O. 6/7/2010)

ARTICULO 142. — El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.

En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

TITULO VIII
Del financiamiento


Capítulo 1


ARTICULO 143. — Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.

ARTICULO 144. — El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:

a) Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;

b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 145. — Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:

a) Aportes y contribuciones:

1. 1,5 punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.

2. Una contribución del 3 por ciento del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.

3. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

4. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. (Punto incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo de esta ley;

b) Aportes del Estado:

1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.

2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley.

c) Otros recursos:

1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.

2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.

3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.

4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

ARTICULO 146. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017, modificado por la ley 23.568, por el siguiente:

"Artículo 23. — Fíjase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el 9 por ciento sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario. De ese 9 por ciento, 1,50 puntos porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 puntos porcentuales restantes a la correspondiente caja de asignaciones familiares."

ARTICULO 147. — (Artículo vetado por art. 4 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 148. — (Artículo vetado por art. 5 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 149. — El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.

Capítulo 2
Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.


ARTICULO 150. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

(Segundo párrafo vetado por art. 6 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

TITULO IX
Organismo de Contralor


Capítulo único


ARTICULO 151. — Créase una Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.

La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

TITULO X
Prestación Transitoria por Desempleo


Capítulo único


ARTICULO 152. — Institúyese una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los 60 días de sancionada la presente.

El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de sancionada la presente ley.

(Tercer párrafo vetado por art. 7 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

TITULO XI
Indemnización por despido injustificado


Capítulo único


ARTICULO 153. — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 245. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo."

ARTICULO 154. — Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.

ARTICULO 155. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:

Artículo 76: inciso a): Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo."

TITULO XII
Disposiciones Transitorias


Capítulo único


ARTICULO 156. — Los aportes y contribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157. — El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 158. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.

ARTICULO 159. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 160. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASESCO. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario D. Fassi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

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