Nueva ley del SERVICIO DOMESTICO (Actual Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares).
Ley 26.844. y decreto reglamentario 467/2014 incluido
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES.
Título I.
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con
los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares
o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o
beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de
jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen
las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 y sus modificatorias, en las condiciones allí
previstas.
ARTÍCULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de
temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas
que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación
tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de
licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del
puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración
continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda
los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera
contratación.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y
residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos
empleadores.
ARTÍCULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo
en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de
limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá
como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los
miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el
empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 2°.-
Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las
tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son
aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará
personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de
las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares
de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios
de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u
otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en
el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 3°.-
Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4° — Principios de
interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se
decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales
del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 4°.-
Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 5° — Grupo familiar.
Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia
para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 5°.-
Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 6° — Contrato de
trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración
del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la
libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá
concertado por tiempo indeterminado.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 6°.-
Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 7° — Período de prueba. El contrato
regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante
los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses
para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a
indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una
misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 7°.- Período de prueba.
(Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá
la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación
laboral.
Durante dicho período
regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los
accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el
artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTÍCULO 8° — Categorías
profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el
personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad
de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 8°.-
Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
Título II.
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo
Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de
dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la
contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 9°.-
Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de
aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá
exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico
que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de
los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 10.- Trabajo de adolescentes.
Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá
celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del
trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del
adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo
competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el
adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores,
deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del
trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del
empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a
desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo
competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el
párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la
Ley Nº 26.061.
El empleador, previo al inicio de la
relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la
presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado
por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el
certificado médico.
En caso de no
cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará
deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de
trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no
podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor
y treinta y seis (36) horas semanales.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 11.-
Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La
jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna
circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se
cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.
ARTICULO 12. — Terminalidad
educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que
la empleada/o finalice los mismos.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 12.- Terminalidad educativa.
(Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo
al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia
de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad
educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo
competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera
finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el
contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones
asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador
deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre
de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de
escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo
respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado
por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá
acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de
finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad
Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate,
conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna,
dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente
que rige en la materia.
En caso de no
cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará
deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo
de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad
sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que
tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista
por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 13.-
Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años.
Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
Título III
Deberes
y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin
retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin
retiro, serán:
14.1.- Derechos del
personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes
derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución
semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada
ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del
sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del
personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena,
las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación
contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un
seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica
en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que
se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el
comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes
para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación
del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo
determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la
índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten
las tareas.
Asimismo, conforme las
facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente,
la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a
cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo
y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas,
económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.
14.2.- Deberes del
personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes
deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia
política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida
privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia
y colaboración.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes
para el personal con y sin retiro.
ARTICULO
14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la
modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que
sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan
demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán
remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la
trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse
sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada
de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 15.-
Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
Título IV
Documentación
de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las
empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un
documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad
de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u
otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos
consagrados en esta ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 16.-
Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17. — Sistema de Registro
Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado
de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 17.-
Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
Título V.
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo,
modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá
establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores
derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 18.-
Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles,
en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de
cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por
hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 19.-
Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno
de ellos con su firma a la empleada/o.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 20.- Recibos.
Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener
como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación
profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del
modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión
también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de
pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque
a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de
la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una
autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido.
(Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del
personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32)
o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la
acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios
por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo
precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por
acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir
a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se
ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de
la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de
servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni
comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo
requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera,
quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a
utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa
vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de
renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni
podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral
o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o.
Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 22.-
Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23. — Recibo.
Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración
deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos
deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En
los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización
mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los
restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 23.-
Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24. — Firma en blanco.
Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 24.-
Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador
deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un
recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si
se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados
después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 25.-
Horas extras. (Sin reglamentar).
Título VI.
Sueldo
Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual
complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor
remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que
culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 26.-
Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27. — Épocas de pago. El sueldo anual
complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la
última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral
del mes de diciembre de cada año.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 27.-
Épocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28. — Extinción del
contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus
derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del
sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 28.-
Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará
de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la
retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior
a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la
licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan
las mismas.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 29.-
Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando
la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el
valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de
días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios
durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario
diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido
precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis
(6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia
del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación
contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de
un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente
hábil si aquéllos fueran feriados.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 30.- Requisitos para su goce.
Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo
previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual
remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la
siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas
de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de
trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas
de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE
(19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de
trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la
licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual
o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31. — Época de
otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones
debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones
se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse
a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice
un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda
conforme su antigüedad.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 31.-
Época de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al
período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser
sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas,
cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por
la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose
del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante
la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de
trabajo.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 32.-
Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33. — Omisión del
otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de
la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,
el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de
ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 33.-
Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
Capítulo II
De los
accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o
accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el
derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de
hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco
(5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 34.-
Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35. — Enfermedad
infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del
empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las
partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de
la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud
de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar,
se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos,
las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de
aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación
de la empleada/o.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 35.-
Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36. — Aviso al
empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en
que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios
por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible
hacerlo.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 36.-
Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su
misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del
empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a
la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera
mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 37.-
Remuneración. (Sin reglamentar).
Capítulo III
De
las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente
régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres
(3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa
prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma
normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los
demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos
a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día
hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 38.-
Clases. (Sin reglamentar).
Título VIII
Protección de la
Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días
corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto,
de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir
su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran
los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de
una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación
médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas
en el artículo 34 de esta ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 39.- Prohibición
de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40. — Despido por causa de
embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la
mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el
del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización
igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e
idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del
embarazo o de nacimiento sin vida.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 40.-
Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera
a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente
a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de
despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por
causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a
la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación
de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro
de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,
siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no
siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o
posterioridad a los plazos señalados.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 41.-
Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de
trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando
el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que
corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá
darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días
cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta
(30) días cuando fuere superior.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 42.-
Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43. — Indemnización
sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el
preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una
indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar
durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la
antigüedad del personal despedido.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 43.-
Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del
mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del
primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que
el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del
último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará
además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta
la finalización del mes en que se produjo el despido.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 44.-
Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo
de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se
compadezca con lo esencial de las tareas.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 45.-
Licencia. (Sin reglamentar).
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se
extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante
telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a
su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad
administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de
renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta
indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes
en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en
los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares,
convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días
corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos
legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y
las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto
en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la
dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca
podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva.
Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o
mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación
de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto
por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744
y sus modificatorias.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 46.-
Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar
el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro
deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas
condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás
elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las
personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación
laboral con el empleador.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 47.-
Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
Título XI.
Indemnización
por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser
menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el
párrafo anterior.
Decreto 467/2014.
ARTÍCULO 48.-
Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en
que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta
ley.
Decreto 467/2014.
ARTÍCULO 49.-
Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50. — Agravamiento por
ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización
prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen,
se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido
no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 50.-
Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin
reglamentar).
Título XII
Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en
cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de
Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por
el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las
relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en
el ámbito de la Capital Federal.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 51.-
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará
a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será
determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 52.- Composición.
(Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará
con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su
cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de
instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de
resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la
Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos
en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a
través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que
oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los
acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre
los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos
provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen
procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación
inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter
obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una
audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que
al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez
(10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir
su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se
labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se
someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda
que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de
las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo
conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la
conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de
hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses
que pudieran corresponder por efecto de la mora.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 53.- Instancia conciliatoria
previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán
necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite
ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá
presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de
Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con
el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo
acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ
(10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal
conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al
reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio
del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama,
adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de
demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse
personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado
por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de
la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar
uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia
y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la
presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias
para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de
entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a
solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar
alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e
intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las
partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre,
quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que
notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y
ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un
acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el
artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se
sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables
que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con
patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en
lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se
tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional,
por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante
el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La
trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder
otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la
instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible
el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya
ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,
tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán
admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las
que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean
compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en
cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime
conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia
procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el
juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga
contra la resolución definitiva.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 54.-
Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba
y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará
resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir
de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o
por cédula a las partes.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 55.-
Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que
se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6)
días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir
las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación
ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el
respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se
presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 56.-
Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57. — Sustanciación y
resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional
de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los
agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo
convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse
una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará
sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de
oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se
suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTÍCULO 57.-
Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral
al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo
deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera
omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente
del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los
autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones
necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la
efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario
que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 58.-
Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución.
Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por
intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el
pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3)
días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 59.-
Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y
sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden
con la lógica y espíritu de la presente ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 60.-
Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones
administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la
empleada/o.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 61.-
Gratuidad. (Sin reglamentar).
Título XIII
Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el
órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada
por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo
número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se
encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el
presidente tendrá doble voto.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 62.-
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo
actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las
circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 63.-
Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos
estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada
ministerio.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 64.- Designaciones.
(Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir
entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las
actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no
propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos
establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única
condición que los designados resulten suficientemente representativos del
sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran
constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que
se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que
el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar
dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya
representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ
(10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los
siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad
de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a
más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo
que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad
de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos
estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las
Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto
en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en
dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación,
debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma
alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO
NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá,
mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta
necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado
representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones
Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad
sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 65. — Duración en las
funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados
sus mandatos a propuesta de cada sector.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 65.-
Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66. — Asistencia legal y
técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa
necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual
propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 66.-
Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El
presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de
asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones
conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno,
organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías
profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del
empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los
trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y
para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse
las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder,
teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características
de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de
esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en
particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y
empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la
presente ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 67.-
Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
Título XIV.
Disposiciones
Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación
obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo
establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan
adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos
jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y
en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las
establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la
negociación colectiva y el contrato individual.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 68.-
Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2)
años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene
carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones
individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad
administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la
prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia,
con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio
previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por
el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 69.-
Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se
consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a
cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para
percibir deudas derivadas de la relación laboral.
ARTICULO 70.
— Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes
de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar
las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 70.-
Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71. — Autoridad de
aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de
la presente ley.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 71.-
Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 y sus modificatorias que
quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no
se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando
así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c)
del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para
Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social,
quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del
derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el
inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes
a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial
estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la
asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la
presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que
perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes
24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se
encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido
por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales
y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 72.-
Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73. — Agravamiento
indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para
las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del
personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación
dispuesta en el artículo antes citado.
Decreto
467/2014.
ARTICULO 73.-
Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74. — Reparación y
prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en
la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en
el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en
forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en
función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo
fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como
las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 74.- Reparación y prevención de
riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura
con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto
ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda
al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá
rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá
suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que
se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará
en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema
establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador,
pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de
cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con
una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que
oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el
registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá
cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la
Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de
alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la
cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los
aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley
Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e
ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones,
con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados
aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se
destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo
de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico
de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación
será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(SRT) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las
novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación
dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así
también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto
en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración
mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o
por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas
Particulares y para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART),
impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos
derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán
a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención
de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán
válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen
a través de la ventanilla electrónica para empleadores.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el
decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus
modificatorios y el decreto 14.785/57.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 75.-
Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en
la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas
por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
Decreto
467/2014.
ARTÍCULO 76.-
Vigencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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