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Ley 26844 y decreto reglamentario 467/2014 incluido

Nueva ley del SERVICIO DOMESTICO (Actual Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares).

Ley 26.844.   y decreto reglamentario 467/2014 incluido

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.

                                                     Título I.
                                        Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicaciónLa presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744  y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

ARTÍCULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.


ARTÍCULO 2° — AplicabilidadSe considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

ARTÍCULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.


ARTICULO 3° — Exclusiones - ProhibicionesNo se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTÍCULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).


ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la leyCuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).


ARTÍCULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).


ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).


ARTÍCULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

ARTÍCULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.


ARTÍCULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).



                                                                        Título II.

      De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.


ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).


ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTÍCULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.


ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTÍCULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.


ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.

ARTÍCULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.


ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).


                                                                         Título III
                                           Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.


14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).


ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).


                                                                      Título IV
                                            Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

ARTÍCULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).


ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

ARTÍCULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).



                                                                          Título V.
                                                                    Remuneración.

ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTÍCULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).


ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).


ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

ARTÍCULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).


ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).


ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias  de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTÍCULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).


ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

ARTÍCULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).


ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTÍCULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).


ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).


                                                                              Título VI.
                                                       Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

ARTÍCULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).


ARTICULO 27. — Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 27.- Épocas de pago. (Sin reglamentar).


ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

ARTÍCULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).


                                                                           Título VII
                                                                          Licencias.


                                                                          Capítulo I
                                                                  De las vacaciones.


ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTÍCULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.


ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

ARTÍCULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.


ARTICULO 31. — Época de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.

ARTÍCULO 31.- Época de otorgamiento. (Sin reglamentar).


ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTÍCULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).


ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

ARTÍCULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).


                                                                     Capítulo II
                                     De los accidentes y enfermedades inculpables.


ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

ARTÍCULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).


ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).


ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTÍCULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).


ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

ARTÍCULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).


                                                                          Capítulo III
                                                          De las licencias especiales.


ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

ARTÍCULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).


                                                                     Título VIII
                             Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
                                                                      Licencia.


ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

ARTÍCULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).


ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

ARTÍCULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).


ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

ARTÍCULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).


                                                                            Título IX
                                                                            Preaviso.


ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

ARTÍCULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).


ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTÍCULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).


ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

ARTÍCULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).


ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

ARTÍCULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).


                                                                                    Título X
                                                           Extinción del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744  y sus modificatorias.

ARTÍCULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).


ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

ARTÍCULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).


                                                                           Título XI.
                                                    Indemnización por antigüedad.


ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

Decreto 467/2014.
ARTÍCULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).


ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

Decreto 467/2014.
ARTÍCULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).


ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).


                                                                               Título XII
                             Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
                                                                           Régimen Procesal.


ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).


ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.


ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744  y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTÍCULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.


ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

ARTÍCULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).


ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTÍCULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).


ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.

ARTÍCULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).


ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTÍCULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).


ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTÍCULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).


ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

ARTÍCULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).


ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTÍCULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).


ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

ARTÍCULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).


                                                                                Título XIII
                                    Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).


ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

ARTÍCULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).


ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTÍCULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.


ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTÍCULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).


ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativaEl Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.


ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

ARTÍCULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).



                                                                               Título XIV.
                                               Disposiciones Finales y Complementarias.


ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

ARTÍCULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).


ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

ARTÍCULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral.


ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

ARTÍCULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).



ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).

ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744  y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

ARTÍCULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).


ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).


ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

ARTÍCULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.


ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTÍCULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).


ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).


ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


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